Terminada la inspección laboral, ¿qué sigue?

Conozca los supuestos que se pueden dar, una vez concluida la visita del inspector del trabajo

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Las inspecciones en materia laboral buscan vigilar el cumplimiento de las obligaciones patronales, y es el inspector del trabajo el encargado de llevarlas a cabo en las instalaciones donde se prestan los servicios personales y subordinados (arts. 540; 541, LFT; 2o., fraccs. III y IV, Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones –RGITAS–).

El desarrollo de esa diligencia queda plasmado en una “acta de inspección”, en la que se describen todos los pormenores de la visita; es decir, las personas que intervinieron (patrón o su representante legal, los trabajadores, testigos, etc.), los requerimientos, los documentos exhibidos, las entrevistas realizadas y en general lo que observó el visitador (arts. 32 y 33, RGITAS).

Terminada la revisión, el inspector envía esa acta a su superior inmediato dentro de un plazo de tres días hábiles, contado a partir del día siguiente a la fecha en que se terminó la inspección, junto con la documentación que hubiese recabado (art. 8, fracc. V, RGITAS).

Valorada el acta, pueden ocurrir los siguientes supuestos:

  • si el inspector detectó omisiones y señaló medidas para remediarlas, se emitirá un emplazamiento para que en un plazo de 30 y hasta 90 días hábiles se corrijan las deficiencias detectadas, ello bajo dos modalidades:
    • documental, para que dentro del lapso concedido se desahogue por escrito el requerimiento correspondiente,
    • técnico, el cual se emite en materia de seguridad y salud en el trabajo, derivado de que es necesario que se efectúen las modificaciones en el local de la empresa

Dichos términos se fijan considerando la rama industrial, el tipo y la escala económica, el grado de riesgo, el número de trabajadores, y la dificultad para subsanarlas, y en ningún caso, serán menores a 30 días hábiles, salvo en los supuestos de peligro o riesgo inminente, en cuyo caso, son de aplicación inmediata y observancia permanente (art. 36, RGITAS)

  • se acuerda el archivo definitivo de la inspección cuando:
    • no contengan los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables, ordenando se practique nuevamente la visita
    • no se desprendan violaciones a las leyes laborales, o
    • de las pruebas presentadas por la empresa o su representante, se acredite cumplir con la normatividad laboral.

El acuerdo que se dicte en cualquiera de los supuestos mencionados debe notificarse al empleador (art. 38, RGITAS), o

  • si de la valoración del expediente o de la documentación ofrecida por cualquier otra autoridad, o del acta y de las pruebas presentadas por el patrón o su representante, no se desvirtúa la inobservancia de la normatividad laboral, se inicia el procedimiento administrativo sancionador, el cual culmina con la imposición de las multas que correspondan (art. 51, RGITAS)

Como puede observarse, en caso de que se detecten incumplimientos de la empresa en sus obligaciones patronales, no se emitirán de inmediato las sanciones que correspondan, pues es posible que se otorgue un término para subsanarlas, y de no corregirlas, se inicia el procedimiento administrativo sancionador, el cual culmina con la determinación de la cuantía de las multas respectivas.

Por otro lado, si se comprueba que el empresario observó sus responsabilidades patronales, así se acuerda y ello se le hace de su conocimiento.

Si más adelante, la autoridad laboral determina que es incorrecta su declaración de tener por acreditado el cumplimiento de las normas de trabajo por parte del empleador visitado, para dejarla sin efectos, tendrá que iniciar un juicio de lesividad ante el TFJA para demandar la nulidad de esa resolución (arts. 2o. párrafo tercero, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo –LFPCA–; y 3o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa).

El plazo para presentar la demanda de lesividad es de cinco años contados a partir de la fecha en que se emitió el acto, pues de lo contrario ya no podrá invalidarse (art. 13, párrafo tercero, LFPCA).

Ello porque el juicio de lesividad es la vía para que la STPS enmiende sus errores, mediante un proceso sujeto a decisión de la autoridad jurisdiccional, y en el que participa el particular (que en su momento obtuvo un acto o resolución administrativa favorable). Con esto se busca garantizar el debido proceso y la garantía de audiencia del patrón, ya que la STPS no puede revocar motu proprio (unilateralmente) sus actos.

En este procedimiento, la autoridad laboral tendrá el carácter de demandante y el patrón el de demandado, siendo el interés de aquella el anular un fallo favorable a este último y el de este, por el contrario, el que se conserve su validez.

Para ello, la STPS tiene que probar porqué su resolución fue incorrecta y la necesidad de anularla.

En nuestra opinión, de la sentencia emitida el TFJA a favor de la autoridad laboral no podría derivar la imposición de sanciones al patrón, porque no puede dejar pasar por alto que es necesario el desahogo del procedimiento administrativo sancionador, a fin de garantizar el derecho de audiencia del empleador, y así manifieste lo que a su derecho convenga, oponga defensas, excepciones y ofrezca pruebas (arts. 14, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 52, RGITAS).