Constitucionalidad de la reforma de subcontratación en PTU

Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas

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 .  (Foto: iStock)

Si bien es cierto, la reforma en materia de subcontratación laboral ha dado nuevos bríos al cumplimiento de una obligación laboral tan antigua como lo es el reparto de PTU, también lo es que no cambió la mecánica de cálculo, solo se adicionó una comparación para topar los importes a entregar a los colaboradores.

Lo que, desde nuestro punto de vista, es inconstitucional, así se comentó en la edición especial de 2021 en donde se analizó la reforma de subcontratación.

En esa oportunidad se llegó a esa conclusión partiendo del siguiente análisis.

En el artículo 123, segundo párrafo de la CPEUM se prevé que el Congreso de la Unión, sin contravenir las bases detalladas en ese mismo ordenamiento, deberá expedir leyes sobre el trabajo.

En ese mismo precepto, en el apartado A, fracción IX se indica que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con ciertas normas, entre las que destacan, que:

  • el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores debe fijarse por una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y del gobierno
  • esa Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones sobre la economía nacional que los justifiquen, y
  • para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la LISR

Como se aprecia por disposición constitucional cada empleador por concepto de PTU debe repartir íntegramente entre sus trabajadores el 10 % de su base gravable. Situación que debe respetar en todo momento la ley reglamentaria (en este caso la LFT) porque así lo mandata la propia constitución.

Esto significa que el tope de pago de la PTU recientemente adicionado en el numeral 127 de la LFT es contrario a la CPEUM, aun cuando la intención del poder legislativo al momento de incluirlo en su dictamen fuese lograr el equilibrio de los factores de la producción y, por ende, garantizar a los trabajadores el derecho humano al trabajo.

Sobre este derecho hay que considerar que no solo implica que toda persona tenga acceso a un trabajo que le permita ganarse la vida decorosamente, sino el abatimiento del desempleo, lo cual se ve difícil de lograr en el corto, mediano e incluso a largo plazo.

En esta tesitura, si de la comparativa referida en la fracción VIII del dispositivo 127 de la LFT, queda un remanente de PTU, estrictamente el empleador no puede disponer de ese dinero porque es propiedad de los subordinados y, en consecuencia, debe acumularlo con las utilidades no reclamadas y repartirlo posteriormente.

Actuar de manera contraria, implicaría una interpretación errónea de las normas de trabajo, lo que traería el riesgo de que los trabajadores afectados pudieran demandar el pago correcto de este concepto ante la Junta de Conciliación y Arbitraje o Tribunal Laboral correspondiente, bajo el argumento de que el derecho del trabajo tiene como principios rectores el equilibrio de las relaciones entre los trabajadores y patrones, así como la justicia social, bajo la premisa de asegurar el respeto a las obligaciones y derechos recíprocos, lo que trae implícito el cumplimiento de las normas laborales.