Conciliación ordenada por el Tribunal debe desahogarse

Cuando el Tribunal Laboral ordene el desahogo de la conciliación, el Centro Laboral no puede oponerse a llevarla a cabo

CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL. NO TIENE FACULTADES PARA OPONERSE A LA DETERMINACIÓN POR LA QUE EL TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES LE ORDENA SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO PREJUDICIAL.

Hechos: Una persona presentó demanda ante el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en la que reclamó a una Administradora de Fondos para el Retiro (Afore) y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) el pago de los fondos acumulados en las subcuentas de retiro 1997, SAR, IMSS 1992 y vivienda 1997; la autoridad jurisdiccional referida ordenó remitir la demanda y anexos a la Oficina Estatal del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, para que procediera a la sustanciación del procedimiento conciliatorio prejudicial. El encargado de la dirección de dicho centro declaró carecer de competencia para sustanciar el procedimiento de conciliación, argumentando que la actora se encontraba exceptuada de agotar dicha instancia, al entablar un conflicto inherente a una prestación de seguridad social y devolvió los autos al Tribunal Laboral.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral no tiene facultades para oponerse a la determinación por la que el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales le ordena que sustancie el procedimiento conciliatorio prejudicial.

Justificación: Ello es así, pues el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los requisitos de mandamiento escrito, autoridad competente, y fundamentación y motivación, como derechos instrumentales que, a su vez, revelan la adopción en el régimen jurídico nacional del principio de legalidad, como una garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, conforme al cual las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente les facultan las leyes. Bajo esa premisa, el órgano jurisdiccional cuenta con facultades para hacer cumplir sus determinaciones, pues los procedimientos jurisdiccionales constituyen una garantía de verificación del respeto al derecho a la seguridad jurídica, es decir, la facultad de imperio está reservada únicamente a las autoridades en esa materia. Por ello, las autoridades administrativas deben cumplir con los lineamientos contenidos en las determinaciones de los juzgadores y, en caso de no hacerlo, incurrirán en responsabilidad que es sancionada por las leyes. Luego, cuando un Juez de Distrito titular del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales ordena la remisión de la demanda y sus anexos al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral para que se sustancie el procedimiento conciliatorio prejudicial, éste no se encuentra facultado para oponerse a esa determinación, puesto que la obligatoriedad de su observancia dimana del atributo de imperio de que están investidas las determinaciones de aquél, lo que hace exigible su cumplimiento. Consecuentemente, el Centro de Conciliación no puede negarse a realizar el trámite conciliatorio que aquél ha advertido debe desahogarse, debiendo proceder a su sustanciación, pues de no hacerlo genera un aparente conflicto competencial que en realidad es inexistente y retarda la solución del asunto en contradicción del mandato contenido en el artículo 17 constitucional en el sentido de que la justicia debe ser pronta y expedita, además de que contraviene los fines de la reforma constitucional de 24 de febrero de 2017, al artículo 123, en cuanto el Constituyente pretendió hacer más ágil y sencilla la solución de los conflictos laborales.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Conflicto competencial 1/2022. Suscitado entre el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, ambos en el Estado de Aguascalientes. 10 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario José Alberto Pérez Chávez.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de abril de 2022 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Registro digital: 2024492.