Preferencia de créditos entre trabajadores

La prelación de adeudos frente a los colaboradores tendría que analizarse de acuerdo con a la protección especial de los grupos vulnerables

Los numerales 123, apartado A, fracción XXIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —CPEUM— y 113 de la LFT, prevén que los créditos en favor de los colaboradores por sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones, son preferentes sobre cualquier otro, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y a favor del IMSS, en los casos de concurso o de quiebra.

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No obstante, cuando una empresa atraviesa esta situación, puede que no alcance a solventar su adeudo laboral frente a los colaboradores al mismo tiempo, por lo que tenga que saldarlo en partes. Aquí, la interrogante es ¿a qué trabajador se le debe pagar primero?

Si bien la ley no precisa el orden de preferencia entre los trabajadores, debe analizarse esa "prelación" a la luz de la CPEUM y de la LFT respecto a la protección especial con la que cuentan ciertas personas pertenecientes a un grupo vulnerable, dado que son más susceptibles de sufrir discriminación laboral y, considerando ello, establecer a quienes habría que sufragar primero el pago de sus salarios y demás prestaciones.

En ese sentido, se propone el siguiente orden:

  • trabajadoras embarazadas o en situación de maternidad. Durante esos periodos guardan condiciones físicas especiales y necesidades determinadas que las hacen merecedoras de una protección especial en pro de su mínimo vital, además de que sus salarios son para su subsistencia y la de su bebé, donde inclusive opera también el interés superior del menor (arts.  4o., CPEUM; 25, numeral 2, Declaración Universal de los Derechos Humanos; 46 y 47, Convenio número 102 Sobre la norma mínima de la seguridad social; 8 y 9, numeral 1, Convenio sobre la protección de la maternidad, y Convención internacional sobre los derechos del niño)
  • personal de la tercera edad. Este grupo de personas se consideran en estado de vulnerabilidad toda vez que su condición los pone en desventaja frente a empleados jóvenes.
    Los numerales 25, primero párrafo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 17 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), otorgan especial protección a las personas mayores, lo cual también se ha confirmado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro: ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO, Registro digital 2009452
  • colaboradores menores de edad. Es un hecho para todos conocido que, ante la necesidad económica de las familias, sus integrantes más jóvenes salgan a trabajar para ayudar al sostenimiento del hogar y de sus estudios. Por ello, se hace evidente la vulnerabilidad de este grupo de colaboradores que genere una posible explotación por parte de los empleadores, tanto que en la LFT se contemple en el Título Quinto Bis “Trabajo de los Menores”, que regula el trabajo de los menores de 18 años, cuyo acatamiento es obligatorio para todo patrón que los contrate
  • personas con responsabilidades familiares. El numeral 164 de la LFT señala que las mujeres y hombres tienen los mismos derechos y obligaciones, garantía que se establece en lo general y específicamente en función de la protección de aquellos con responsabilidades familiares, asegurando la igualdad de trato y oportunidades.
    No obstante, es común escuchar que los patrones presuman que los padres o madres son menos aptos para desempeñar ciertos puestos de trabajo, y piensen que su empresa sufrirá pérdidas económicas ante las ausencias que estos colaboradores lleguen a tener por asumir sus tareas familiares y que por ello abandonará tarde o temprano su empleo
  • cualquier otro que esté en una situación de vulnerabilidad. Ya sea por sufrir una discapacidad, enfermedad, o porque sean migrantes o cualquier otra circunstancia que los coloque en frente a una posible discriminación laboral, y
  • los demás empleados

Por otra parte, cuando participan varios débitos frente a un patrimonio de una empresa en liquidación, se debe considerar la prelación de créditos que otorga la legislación laboral, mercantil y de seguridad social.

Recientemente el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió una jurisprudencia respecto a que los créditos del IMSS se pagan después de los que tienen garantía real, vulnerando así los derechos de seguridad social de los trabajadores; de ahí que se recomiende la lectura del tema “Orden de pago de créditos del IMSS en concurso mercantil”, donde se analiza el impacto de este criterio, disponible en la edición digital número 508 del 30 de abril de 2022.