Ejecutar un trabajo conlleva riesgos, pero la mayoría tienen causas conocidas, por lo que si se cuentan con medidas de seguridad para prevenirlos, se asegura la vida y la salud de los empleados.
Existen actividades en los centros de trabajo que requieren de especial cuidado, como las desempeñadas en alturas, dado que por su propia naturaleza implican mayor peligro. Según información de la STPS, de los 106,728 casos de accidentes de trabajo por caídas, reportados en el 2016 en nuestro país, la mayoría fueron desde alturas superiores a 1.80 metros.
Se entiende por trabajo en alturas, las actividades de mantenimiento, instalación, demolición, operación, reparación, limpieza, entre otras, que se realizan a alturas mayores de 1.80 metros sobre el nivel de referencia.
Incluye también el riesgo de caída en aberturas en las superficies de trabajo, tales como perforaciones, pozos, cubos y túneles verticales (punto 4.33, NOM-009-STPS-2011 Condiciones de seguridad para realizar trabajos en altura).
De ahí que el legislador, considerando que se han desarrollado nuevas tecnologías para detener o minimizar las caídas de los colaboradores, como el uso de plataformas elevadoras móviles de personal, añadió al numeral 512 de la LFT un segundo párrafo.
Esta enmienda se publicó en el DOF el 29 de abril de 2022, ordenando que: en los casos en los que exista un alto riesgo que implique la pérdida de la vida o se comprometa seriamente la salud del trabajador, considerando, sobre todo la naturaleza del trabajo, las disposiciones reglamentarias o normativas considerarán el uso de la tecnología y de las herramientas de trabajo que sean innovadoras y que coadyuven a las labores de seguridad en los centros de labores.
Esto supone que el Reglamento Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo (RFSST) y las NOM en materia de seguridad e higiene, en especial la NOM-009-STPS-2011, condiciones de seguridad para realizar trabajos en altura, se contemple el uso de tecnologías (siempre y cuando no lo contenga).
Desafortunadamente, el Decreto solo estableció el artículo transitorio respecto a su vigencia, sin fijar un plazo a la STPS y demás autoridades involucradas para que las normas oficiales se ajusten a esta nueva disposición, o bien se cree una normativa específica, lo que provocará que este nuevo párrafo sea letra muerta.
No obstante, los patrones o la comisión mixta de seguridad e higiene, a fin de observar esta adición, pueden hacer estudios respecto al uso de nuevas herramientas tecnológicas para que los empleados cuenten con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir siniestros, y con ello garantizarles un trabajo digno y decente, y de implementarlas, tendrán que adiestrarlos para el uso adecuado de estas (art. 153-A, LFT).
Adquirir nueva tecnología implicará un costo para los empresarios, por lo que surge la duda si deben comprar la más novedosa, o bien basta que garantice esa protección; de ahí la necesidad de una reglamentación para conocer el alcance de la carga patronal.
Aunque, se debe considerar que contar con estos instrumentos disminuirá la siniestralidad patronal y con ello la prima del Seguro de Riesgos de Trabajo, pues será menos frecuente que los colaboradores sufran un accidente profesional (arts. 72, LSS; 35 y 36, Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización).
Toda vez que los motivos que dieron origen a la reforma a la LFT son respecto al trabajo en altura, en la siguiente infografía se describen las características de los sistemas de protección personal para estas labores.