ACCIDENTE DE TRABAJO EN TRAYECTO DERIVADO DE UN HECHO DELICTIVO (SECUESTRO) QUE CONDUJO A LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL TRABAJADOR. SU ACREDITAMIENTO DEBE ANALIZARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, CONSIDERANDO LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DE LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE (BENEFICIARIA) Y BAJO UN ESTÁNDAR PROBATORIO REDUCIDO, AL DERIVAR DE HECHOS DE REALIZACIÓN OCULTA.
Hechos: Los beneficiarios de un trabajador (cónyuge supérstite, por sí y en representación de sus menores hijos) de una empresa productiva del Estado, demandaron la indemnización por riesgo de trabajo y diversas prestaciones, derivado de un hecho delictivo. El accidente de trabajo se hizo consistir en la privación ilegal de la libertad del operario (secuestro) y su posterior declaración judicial de presunción de muerte, al no haberlo encontrado, lo que se dijo sucedió en el trayecto del centro de trabajo al domicilio particular del trabajador. En el juicio, la Junta absolvió a la demandada, al estimar que la actora no justificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos motivo del riesgo de trabajo, en su modalidad de accidente en trayecto. Contra esa decisión aquélla promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el acreditamiento de un accidente de trabajo, en el supuesto de que se sustente en la presunción de muerte del trabajador con motivo de un hecho delictivo (secuestro), acontecido durante el traslado del operario de su domicilio al centro de trabajo o viceversa, debe analizarse: a) bajo un estándar probatorio reducido, al tratarse de un delito generalmente considerado como de "realización oculta", en el que la prueba circunstancial es útil para recrear los elementos básicos del suceso; y, b) con perspectiva de género, considerando la situación de vulnerabilidad y violencia que padece la beneficiaria del trabajador, en su carácter de cónyuge supérstite que ejerció la acción laboral por sí y en representación de sus menores hijos.
Justificación: Ello es así, pues tratándose de un accidente de trabajo en trayecto derivado de un ilícito de aquellos considerados como de "realización oculta", las pruebas aportadas deben ser analizadas considerando las circunstancias de ejecución del hecho –donde generalmente no existe la prueba directa–, por lo que su comprobación puede hacerse a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, partiendo de datos aislados que se enlazan entre sí para llegar a una conclusión de que el hecho sucedió en el momento en el que el trabajador se dirigía del trabajo a su domicilio o viceversa, atendiendo a que conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, el juzgador es libre de decidir cuándo un hecho se encuentra suficientemente probado, sin limitaciones impuestas por reglas de valoración de la prueba. Lo expuesto no significa que la sola manifestación de la ofendida baste para tener por demostrados los elementos de la acción, pues es menester que su relato sea fortalecido, si bien no en cuanto al momento exacto de la ejecución del ilícito, sí respecto de aquellas circunstancias probadas que giran en torno a la esencia de su dicho y lo hacen verosímil. Conclusión que, en el caso, es reforzada por los artículos 1o. y 4o. de la Constitución General, 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que establecen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación, y al acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues exigirle a la actora, en su calidad de cónyuge supérstite y beneficiaria del trabajador, que señale las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que condujeron a la declaración de muerte de su cónyuge, implicaría una desventaja mediante factores que potencializan su vulnerabilidad por razón de género, pues se le obligaría a proporcionar mayores requisitos de los que realmente pudiera aportar, sin considerar que se le coloca en una situación de desventaja por cuestión de género, en un momento en que de manera particular requiere gozar de las prestaciones de seguridad social que garanticen el bienestar de ella como beneficiaria y de sus menores hijos; lo que exige una mayor y particular protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA.
Amparo directo 762/2021 (cuaderno auxiliar 600/2021) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 9 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente Alejandro Andraca Carrera. Secretario Raúl Díaz Villarreal.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de abril de 2022 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2024485