Concubina por tres años, ¿beneficiaria de fallecido?

El reconocimiento jurídico del concubinato deriva y tiene como fin la protección de la familia

Recientemente un colaborador feneció y su concubina (desde hace tres años), nos preguntó si tiene derecho a recibir el finiquito de las prestaciones devengadas y no cubiertas al trabajador. Nos pueden orientar

Según el numeral 501, fracción III de la LFT, a falta de cónyuge supérstite e hijos, quien tiene derecho a percibir las prestaciones pendientes de liquidar, es aquella persona que vivió con el trabajador como si fuera su esposa durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte, o con la que tuvo hijos, sin necesidad de realizar investigación económica, siempre que ambos hubiesen permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

De ahí que en una primera interpretación, la pareja de su empleado objeto de su consulta, no tendría derecho a recibir el pago de las cantidades adeudadas.

No obstante, es viable que solicite la declaración de beneficiaria ante la Junta de Conciliación y Arbitraje o el Tribunal Laboral, según sea el caso, y argumente que dicha disposición transgrede los preceptos 73 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), porque es facultad exclusiva de las entidades federativas regular el estado civil de las personas, y no así del Congreso de la Unión, por lo que la LFT no puede establecer mayores requisitos a los previstos en las legislaciones locales. Por ejemplo, en la CDMX se requieren dos años de convivencia en común (constante y permanente), siempre que las personas no tengan impedimento para contraer nupcias, para configurarse el concubinato y para el caso de Querétaro son tres años (arts. 291 Bis, Código Civil para el Distrito Federal y 273, Código Civil de Querétaro).

También, es oportuno que haga valer la tesis de rubro: BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 501 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL CONDICIONAR EL DERECHO DE LA CONCUBINA O EL CONCUBINARIO A UNA INDEMNIZACIÓN, A QUE DEMUESTRE HABER COHABITADO CON AQUÉL DURANTE LOS 5 AÑOS QUE PRECEDIERON INMEDIATAMENTE A SU MUERTE, VIOLA EL ARTÍCULO 4o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, AL CONSTITUIR UN ESTEREOTIPO DE GÉNERO RELACIONADO CON EL PREJUICIO DEL HOGAR EXTRAMARITAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 1 DE MAYO DE 2019), Registro digital: 2024551, la cual precisa que el condicionar a los interesados a demostrar haber cohabitado con el fallecido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, es violatorio de la CPEUM.

Ello en virtud de que el reconocimiento jurídico del concubinato deriva y tiene como fin la protección de la familia, conforme al dispositivo 4o., párrafo primero de la CPEUM, al buscar que no se excluyan a los concubinos como miembros de una familia formada a partir de uniones de hecho, y que no se trastoquen derechos humanos como el de recibir alimentos u obtener prestaciones en su carácter de beneficiarios.

Por lo tanto, los requisitos previstos en la LFT son distinciones injustificadas basadas en el estado marital e impone mayores y estrictos requisitos tratándose de uniones de hecho frente a matrimonios, restringiendo el derecho de los concubinos de recibir los pagos correspondientes por la muerte de su pareja.

Finalmente, en caso de que la resolución de declaración de beneficiarios no reconozca el derecho de la concubina, aquella puede ser combatida a través del juicio de amparo directo. Ello se sustenta con la jurisprudencia de nombre: PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS. LA RESOLUCIÓN QUE LO DIRIME TIENE LA NATURALEZA DE LAUDO, POR LO QUE, EN SU CONTRA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, Registro Digital: 2013592.