Demandado físico ¿patrón?

Si se demuestran que no hay patrimonios distintos entre la persona moral y el codemandado físico, debe tenerse a este último como patrón

PATRÓN. CUANDO SE RECLAMA EL DESPIDO INJUSTIFICADO A UNA EMPRESA QUE NO CONTESTA LA DEMANDA Y A UNA PERSONA FÍSICA QUE NIEGA LA RELACIÓN LABORAL Y EXISTEN PRUEBAS QUE DEMUESTRAN QUE NO HAY PATRIMONIOS JURÍDICOS DISTINTOS, DEBE TENERSE A ESTA ÚLTIMA CON DICHA CALIDAD.

Si en un juicio laboral se demanda a una persona moral y a una física por despido injustificado; la primera no contesta la demanda y la segunda niega la relación laboral, para determinar quién debe ser jurídicamente responsable de la fuente de trabajo basta que de las pruebas aportadas se adviertan datos suficientes para establecer que no existen patrimonios jurídicos diferentes para definir quién de las codemandadas tiene la calidad de patrón, como podría ser alguna documental (como una constancia laboral) que contenga el sello de la empresa demandada y que éste se integre con la denominación de la negociación, seguido del nombre del demandado físico con su Registro Federal de Contribuyentes (RFC); lo que permite establecer que el primero de los datos señalados sólo constituye la razón social de la negociación para efecto de poder identificar su objeto social, no así el que por esa denominación se presuma que exista como persona moral con personalidad jurídica y patrimonio propio distintos de la persona física demandada, en términos de los artículos 2o. y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, sino que ésta pertenece como negociación al demandado físico; máxime si se encuentra inscrita a su favor a fin de responder ante las autoridades administrativas del pago de impuestos. En ese sentido, si existen pruebas que demuestran que no hay patrimonios distintos que lleven a determinar que la persona moral es diferente e independiente del codemandado físico, o bien, que éste sólo es el administrador, debe tenerse a este último como patrón, pues de lo contrario se imposibilitaría la ejecución del laudo por no existir jurídicamente la persona moral reconocida con esa calidad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Amparo directo 233/2021 (cuaderno auxiliar 339/2021) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. José Del Carmen Peraza Rosado. 29 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente Héctor Riveros Caraza. Secretaria Ingrid Jessica García Barrientos.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2024598