Inconstitucional que concubinos tengan más cargas para ser beneficiarios

El acreditar haber vivido con el trabajador fallecido durante cierto tiempo, viola el artículo 4o. de la Constitución que protege a la familia cualquiera que sea su forma

BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 501 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL CONDICIONAR EL DERECHO DE LA CONCUBINA O EL CONCUBINARIO A UNA INDEMNIZACIÓN, A QUE DEMUESTRE HABER COHABITADO CON AQUÉL DURANTE LOS 5 AÑOS QUE PRECEDIERON INMEDIATAMENTE A SU MUERTE, VIOLA EL ARTÍCULO 4o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, AL CONSTITUIR UN ESTEREOTIPO DE GÉNERO RELACIONADO CON EL PREJUICIO DEL HOGAR EXTRAMARITAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 1 DE MAYO DE 2019).

Hechos: La quejosa promovió juicio de amparo directo contra la decisión de la Junta de no reconocerle el carácter de concubina del trabajador fallecido, al no acreditar haber cohabitado con aquél los cinco años previos consecutivos a su muerte, conforme al artículo 501, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la fracción III del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, al condicionar el derecho de la concubina o el concubinario a una indemnización, a que demuestre haber cohabitado con el trabajador fallecido durante los 5 años que precedieron inmediatamente a su muerte, viola el artículo 4o., párrafo primero, de la Constitución General, al constituir un estereotipo de género relacionado con el prejuicio del hogar extramarital.

Justificación: Ello es así, ya que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el reconocimiento jurídico de la figura del concubinato se deriva y tiene como fin la protección de la familia, conforme al artículo 4o., primer párrafo, de la Constitución General, dado que lo que se busca con aquélla es que no se excluyan de los miembros de una familia formada a partir de uniones de hecho, los derechos y correlativas obligaciones y que no se trastoquen derechos humanos como el de recibir alimentos u obtener y gozar de prestaciones de seguridad social en su carácter de beneficiarios. Por tanto, la condición de temporalidad establecida en la fracción III del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo citada, que restringe el derecho de la concubina o concubinario de recibir la indemnización correspondiente por la muerte de su pareja, o de ser reconocido(a) como su beneficiario(a) si no acredita ante la autoridad jurisdiccional haber cohabitado con aquélla durante los cinco años previos consecutivos a su muerte es inconstitucional, por discriminatoria, en tanto establece distinciones basadas en el estado marital e impone mayores y estrictos requisitos tratándose de uniones de hecho frente a matrimonios, ya que para la procedencia del derecho que la norma prevé, debe bastar que se demuestre que quien se ostenta como tal mantenía una relación afectiva, constante y estable con el extinto trabajador y cohabitaba con él, sin llegar al extremo de condicionar su derecho a que en el juicio laboral, invariablemente se acredite la convivencia en esos términos por un preciso tiempo, ya que la temporalidad no puede constituirse en un requisito para el reconocimiento de los derechos de la concubina o concubinario, en tanto que tal figura no se materializa en función de ello, sino de la voluntad de las partes de unirse con esos fines y erigirse de esa manera, libre y consciente, en una familia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Amparo directo 268/2021 (cuaderno auxiliar 20/2022) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. Olga Lidia Guadalupe García de Jesús. 2 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente Luis Vega Ramírez. Secretaria Lucero Edith Fernández Beltrani.

Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2024551