Patrón persona física puede comparecer sin abogado

No se vulnera el derecho de defensa adecuada si la Junta no suspendió una audiencia cuando el empleador, persona física, asistió sin abogado

DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE DEFENSA ADECUADA EN EL JUICIO LABORAL. NO SE VULNERA SI LA JUNTA NO SUSPENDE UNA DILIGENCIA O AUDIENCIA CUANDO EL PATRÓN, PERSONA FÍSICA, ASISTE SIN ASESOR JURÍDICO Y NO LO REQUIERE PARA QUE NOMBRE ABOGADO, AUN CUANDO SE ADVIERTA SU DESCONOCIMIENTO RESPECTO DE LAS REGLAS PROCESALES.
Hechos: En un juicio, la Junta estimó que debía continuarse el procedimiento a pesar de que el patrón, persona física, compareció a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones sin la asesoría de un abogado, pues los artículos 876 y 878 de la Ley Federal del Trabajo establecen que las partes podrán comparecer a la audiencia asistidos de sus abogados, apoderados o asesores. En el laudo se condenó al pago de las prestaciones demandadas por el trabajador; resolución contra la que aquél promovió juicio de amparo directo, en el que argumentó la violación a su derecho humano a una defensa adecuada.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se vulnera el derecho humano al debido proceso en su vertiente de defensa adecuada en el juicio laboral, si la Junta no suspende una diligencia o audiencia cuando el patrón, persona física, asiste sin asesor jurídico y no lo requiere para que nombre abogado, aun cuando se advierta su desconocimiento respecto de las reglas procesales.

Justificación: Ello es así, conforme a los artículos 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la legislación laboral de ningún modo prohíbe al demandado comparecer al juicio por conducto de apoderado o abogado, esto es, no limita su comparecencia al juicio por propio derecho, porque el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo permite y regula la representación en el juicio laboral. Asimismo, es un acto en ejercicio de la autonomía de la voluntad de cada una de las partes presentarse sin abogado o asesor a la etapa de conciliación, pues la fracción I del artículo 876 de la citada ley establece que podrán hacerlo solas o con asesoría jurídica; de ahí que si el patrón asistió sin asesoría, debe asumir las consecuencias jurídicas de esa situación, pues no era obligación de la autoridad explicarle las implicaciones o consecuencias procesales de la audiencia y de la etapa de demanda y contestación, así como cuáles eran las consecuencias jurídicas de no oponer excepciones y defensas. En ese contexto, no bastan las manifestaciones que el demandado realizó en uso de la voz en la etapa de demanda y contestación, en cuanto a su desconocimiento respecto del proceso y de las implicaciones de la audiencia, para que la Junta quedara obligada a suspender la diligencia y esperar a que el quejoso estuviera asistido por un abogado, porque no hay norma que lo establezca, ni se advierte que deba hacerlo, porque si bien es cierto que los particulares no están obligados a conocer las reglas de procedimiento de cualquier tipo de juicio, también lo es que ante una demanda es elemental que deban acudir a la asesoría de un profesional del derecho, pues bastaría que cualquier persona manifestara en el juicio laboral el desconocimiento total de las reglas jurídicas del proceso y que fuese evidente la necesidad de ser asesorado, para impedir la continuación de las diligencias, en detrimento de los plazos y reglas procesales que rigen la actuación de la autoridad, lo que se traduciría en pérdida de la igualdad procesal entre las partes; máxime si fue el quejoso el que voluntariamente se colocó en esa situación procesal por falta de diligencia; por ende, no hay infracción al derecho humano al debido proceso en su vertiente de defensa adecuada, que consiste en el derecho de las personas a defenderse personalmente, ser asistidas por un defensor de su elección o, si no se defienden por sí mismas ni nombran defensor en los plazos de ley, a ser asistidas por un defensor proporcionado por el Estado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Amparo directo 240/2021 (cuaderno auxiliar 291/2021) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 21 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente Neófito López Ramos. Secretaria Ana Livia Sánchez Campos.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2024577