Recientemente se emitió la tesis de rubro: DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE DEFENSA ADECUADA EN EL JUICIO LABORAL. NO SE VULNERA SI LA JUNTA NO SUSPENDE UNA DILIGENCIA O AUDIENCIA CUANDO EL PATRÓN, PERSONA FÍSICA, ASISTE SIN ASESOR JURÍDICO Y NO LO REQUIERE PARA QUE NOMBRE ABOGADO, AUN CUANDO SE ADVIERTA SU DESCONOCIMIENTO RESPECTO DE LAS REGLAS PROCESALES, Registro digital: 2024577, en la que se resolvió que en un juicio laboral donde el empleador persona física compareció sin la asesoría de un abogado, no se le vulnera el derecho humano al debido proceso en su vertiente de defensa adecuada si la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) no suspendió la audiencia cuando aquel asistió sin asesor jurídico y no se le requirió para que nombrara abogado, aun cuando se advirtiera su desconocimiento respecto de las reglas procesales.
Dicha resolución se basó en el argumento de que:
- la legislación laboral de ningún modo prohíbe al demandado comparecer al juicio por conducto de su apoderado; esto es, no limita su comparecencia a la audiencia por propio derecho, porque el artículo 692 de la LFT permite y regula la representación en el juicio laboral
- es un acto en ejercicio de la autonomía de la voluntad de cada una de las partes presentarse sin o con representante jurídico, pues el numeral 876, fracción I de la LFT (aplicable para los juicios tramitados ante las JCA) establece que pueden hacerlo solas o con asesoría jurídica; de ahí que si el empresario asistió sin representante, debe asumir las consecuencias jurídicas de esa situación, pues no es obligación de la autoridad explicarle las implicaciones procesales de la audiencia y sus etapas, y los efectos de no oponer excepciones y defensas, y
- no bastan las manifestaciones que el demandado realizó en uso de la voz en la comparecencia, en cuanto a su desconocimiento respecto del proceso y de las implicaciones de la audiencia, para que la JCA la suspendiera y esperar a que el patrón fuese asistido por un abogado, porque no existe norma que lo establezca, ni se advierte que deba hacerlo. Ello porque se caería en el supuesto que en el juicio laboral se manifestará el desconocimiento de las reglas jurídicas del proceso, y existiera una pérdida de la igualdad procesal entre las partes
Esto abre el debate si los patrones personas físicas tienen o no derecho a ser asistidos por un abogado proporcionado por el Estado; de ahí que a continuación se analice sobre la importancia de contar con una defensa y las consecuencias de no tenerla.
Defensa adecuada
En el seno del derecho al debido proceso se encuentra la prerrogativa de gozar de una defensa adecuada, la cual tiene dos vertientes, la formal y la material, esta última se constriñe a la asistencia adecuada a través de un asesor proporcionado por el Estado (arts. 17 y 20, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —CPEUM— y 8o., numeral 2, incisos d) y e), Convención Americana sobre Derechos Humanos —CADH—).
En específico, el dispositivo 8o., numeral 2, inciso e) de la CADH, señala que durante un proceso, toda persona tiene el derecho irrenunciable, en plena igualdad, de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, si el inculpado no se defiende por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo previsto por la ley.
El artículo 20, apartado B, fracción VIII de la CPEUM, prevé que el acusado de un delito tiene derecho a la defensa adecuada, la cual se tutela cuando en todas las etapas de un procedimiento de esa naturaleza, sin excepción alguna, se acompaña de un licenciado en derecho, que posee los conocimientos técnicos en la materia, suficientes para actuar diligentemente, para proteger los derechos procesales del imputado (art. 20, apartado B, fracción VIII, CPEUM).
Si bien la asistencia legal se contempla en la CPEUM y en la CADH en materia penal, su interpretación tiene que ser más amplia; es decir, debe apoyarse en el texto literal de sus preceptos y en su espíritu. Por ello, en todo proceso en el que una persona esté bajo una consideración jurisdiccional y que la decisión le pueda reparar perjuicio, como en los juicios laborales, para que pueda defenderse adecuadamente tiene derecho a una asesoría gratuita.
Representación en materia laboral
El precepto 692, fracción II de la LFT exige que el asesor de las partes sea un licenciado en derecho o una persona que cuente con carta de pasante —vigente y expedida por la autoridad competente para ejercer esa carrera—.
Hasta el 30 de noviembre de 2012 no se requería título para el ejercicio de la abogacía en materia laboral; pero desde el 1o. de diciembre de 2012 esa situación cambió, para evitar que por una deficiente asesoría se obtuviera una resolución contraria a la realidad de los hechos controvertidos.
Lo anterior, se reforzó con la reforma del nuevo sistema de justicia laboral del 1o. de mayo de 2019, porque el numeral 685 Bis de la LFT precisa lo siguiente:
- las partes del juicio tienen derecho a que se les garantice su debida defensa y representación; consecuentemente pueden ser asistidos por un apoderado legal (licenciado en derecho con cédula profesional), y
- si los nuevos Tribunales Laborales, advierten una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del apoderado legal, prevendrán al afectado para que designe otro, contando con tres días naturales para hacerlo
Sin embargo, en el proceso laboral, únicamente se prevé que el trabajador o sus beneficiarios pueden solicitar (si así lo necesitan) un abogado de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, o bien de la Defensoría Pública, para que asuma su representación jurídica, excluyendo al patrón (art. 685 Bis, LFT).
Esto porque en una relación laboral, el empleador cuenta con el poder económico; y por ende, puede contratar a un asesor jurídico privado.
Además, se busca salvaguardar la igualdad procesal entre el empresario y el colaborador, al ser este último el que está en estado de vulnerabilidad, por ser su fuerza de trabajo el único medio que tiene para subsistir.
Tutelar la representación del empleado es atinado, porque el Estado tiene la necesidad de remover los obstáculos en el acceso a la justicia, que se originen por una cuestión económica, para que no se configure una discriminación por no poder pagar la asistencia legal necesaria y se caiga en una desigualdad ante la ley (arts. 1o. y 4o., CPEUM).
Abogado de oficio para patrón persona física
Convencionalmente todas las personas tienen el derecho humano a ser asistidos por un defensor proporcionado por el Estado. Para que ello se cumpla plenamente, en nuestra opinión, la JCA al radicar la demanda y ordenar su notificación y emplazamiento debería informarle adecuadamente al demandado persona física, que su defensa puede ser asumida por él, por un abogado que elija o por un defensor de oficio asignado por el Estado.
En la práctica, dicha autoridad suele señalar que con fundamento en los artículos 873, 876, 878 y 879 de la LFT (aplicables en el procedimiento previo a la reforma laboral 2019) se fija fecha y hora para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, para que las partes comparezcan y de no hacerlo en la fase de:
- conciliación: se les tendrá por inconformes con todo arreglo conciliatorio, y
- demanda y excepciones: al trabajador se le tendrá por reproducido su escrito inicial y al patrón por contestada la demanda en sentido afirmativo
El numeral 876, fracción I de la LFT establece que las partes acudirán personalmente y podrán ser asistidas por sus abogados patrones, asesores o apoderados. Sin embargo, en el apercibimiento practicado por las Juntas, no se le advierte al patrón persona física que puede defenderse el mismo o a través de un abogado, y por supuesto, no se le señala que se le puede asignar un defensor de oficio, por lo que esa situación puede contravenir el derecho a la asistencia legal previsto en el artículo 8.2, inciso e) de la CADH, en virtud de que no existe una garantía de efectividad de la asistencia a la defensa.
Ello aplicando análogamente la jurisprudencia de rubro: TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA GARANTIZAR QUE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL SEA ACORDE CON ESE DERECHO, EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD DEBE CONTAR CON LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO, Registro digital: 2020495, la cual indica que la tutela jurisdiccional efectiva en el caso de un juicio de amparo, cuando una persona privada de la libertad (por un proceso penal), promueve demanda de garantías sin asistencia jurídica, el órgano de control constitucional debe prevenirle para que nombre a un abogado que lo represente, y en caso de que no quiera o no pueda nombrarlo, se le designe uno de oficio, para lo cual requerirá a la defensoría pública correspondiente (federal o local) que proporcione de inmediato el servicio.
Lo anterior, dadas las condiciones de precariedad que en esas circunstancias imperan para acceder a la justicia, y las graves consecuencias que la falta de representación jurídica puede tener para los derechos humanos del afectado. En el entendido de que el incumplimiento de esta obligación debe considerarse como una violación a las normas fundamentales del procedimiento y amerita la reposición del juicio, siempre y cuando no genere mayor beneficio al promovente la resolución del fondo del asunto o la suplencia de la queja.
No se soslaya que, en un vínculo de trabajo, existe un desequilibrio entre el patrón y el colaborador, porque se presupone que el primero tiene todos los medios económicos para defenderse.
Aunque, al tratarse de un demandado persona física, tendrían que analizarse sus condiciones, porque pueden darse diversas casuísticas. Por ejemplo:
- es un empleado más de la empresa (por ejemplo, el gerente de recursos humanos) al que se le atribuyó la contratación y el despido injustificado, pero al igual que el demandante, tampoco tiene los recursos para su defensa, más que su salario
- se trate de una persona que tiene una microempresa (aquella que tiene hasta 10 trabajadores), cuyos ingresos son para cubrir los gastos del día y salarios, y con sus ganancias apenas subsiste y mantiene a su familia, tales como dueños de talleres mecánicos, estéticas, panaderías, tiendas de abarrotes, entre otras. Inclusive, estos sujetos culturalmente no tienen una visión o formación empresarial, y por ende; desconocen cómo enfrentarse a un conflicto laboral; esto contrasta con los grandes corporativos, cuyas percepciones son altas y sí tienen el dinero para contratar un abogado, e incluso organizacional y culturalmente son sabedores de los efectos de una demanda o que para defenderse tienen que contratar un experto en la materia, o
- jefa o jefe de familia que es demandado por su trabajador del hogar; se podría presumir que si tiene dinero para cubrir un salario, también para contratar un abogado, pero se desconocen las condiciones en las que se encuentra
Como se observa, ser demandado o empleador en una controversia laboral, no presupone que se cuente con los medios económicos para contratar un asesor jurídico, y al no brindarles la oportunidad de solicitar un abogado de oficio se les estaría discriminando por tener un estatus de sujeto pasivo en el juicio laboral o por ser patrón.
Al margen, por la crisis económica causada por el COVID-19 ciertos empresarios se vieron en la necesidad de cerrar su negocio —los mejor librados pudieron darles algo de dinero a sus empleados—, por lo que se han generado un cúmulo de demandas en contra de empleadores personas físicas, y estos al no tener dinero para defenderse, podrían quedar en desventaja por la falta de una representación, por ello es necesario un cambio de criterios legales, judiciales y doctrinales, para que todos los ciudadanos gocen del derecho humano a la justicia.
Problemáticas prácticas
Como se advirtió, lo idóneo para no transgredir el derecho humano al debido proceso en su vertiente de adecuada defensa, aun cuando la autoridad laboral no pueda obligar al demandado persona física a llevar el juicio por conducto de un abogado cuando acuda sin este, debe apercibirle desde la notificación y emplazamiento que requiere de un representante legal, y que en su caso se le brinde uno de oficio.
Asimismo, que se le proporcione dicho defensor, cuando sea requerido, y se justifiquen las razones de ello.
Es de precisarse, que las procuradurías de defensa del trabajador locales y la Procuraduría Federal de Defensa del Trabajador —Profedet— son las encargadas de orientar y asesorar a los empleados, sus beneficiarios y a los sindicatos, personalmente y sin intervención de otro sujeto, sobre los derechos y las obligaciones derivados de las normas de trabajo, de previsión y seguridad social, así como de los procedimientos y órganos competentes para hacerlos valer (art. 5o., fracc. II, Reglamento de la Profedet).
No obstante, para los patrones no existe una instancia para su defensa. El único organismo que podría actuar en su representación sería el Instituto de Defensoría Pública Federal, de acuerdo con el numeral 15, fracción VII de la Ley Federal de Defensa Pública, que establece que los servicios de asesoría jurídica se prestarán, preferentemente, a las personas que dispongan los Tribunales Federales Laborales —pero no se indica nada respecto a las JCA—.
En ese sentido, de estimarse procedente la petición del empleador de que le sea nombrado un defensor de oficio al acreditar la falta de recursos para contratar uno privado, lo viable es que se le requiera a la defensoría pública correspondiente (federal o local) que le asigne uno.
Renuncia del representante legal
En algunas situaciones, el patrón queda sin representación porque su abogado renunció al nombramiento que le fue conferido.
De ahí que resulte aplicable la jurisprudencia de rubro: APODERADO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU RENUNCIA EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL MANDANTE, Registro digital: 163229, la cual advierte sobre la importancia de que las partes ejerzan su derecho a una adecuada defensa, pues esto repercutiría al fallo.
Este criterio expresó que la dimisión del representante provoca que el demandado quede sin asistencia legal, por lo que, no tendrá la posibilidad de oponer sus defensas y excepciones, ofrecer pruebas, atender debidamente las diligencias que se ordenen y expresar sus alegatos.
En consecuencia, en términos del numeral 742, fracción XII de la LFT, la JCA tiene que suspender la audiencia y ordenar la notificación personal al otorgante, a fin de que pueda designar nuevo representante legal y no quede sin un defensor.
Sin duda este criterio es relevante, porque la autoridad constitucional reconoce que el patrón que no tiene abogado queda en desventaja, lo cual puede trasladarse cuando no se designó a un defensor por falta de recursos.
Conclusión
En todo conflicto humano siempre habrá un choque de intereses, pero es fundamental que cada parte cuente con la oportunidad de respaldar su postura.
Por ello, la adecuada defensa es un derecho fundamental reconocido en la CPEUM y en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, el cual debe salvaguardarse en cualquier procedimiento jurisdiccional.
Por esa situación, el Estado no debe entorpecer el ejercicio de esta prerrogativa, porque no solo se trata de informarle sobre el inicio de un juicio en su contra y de la persona que lo demanda, sino incluso darle la oportunidad de nombrar un defensor, para desvirtuar las acusaciones hechas en su contra, como lo sería un despido injustificado.
Las partes en el juicio laboral, llámese trabajador o patrón, deben contar con un representante que proteja sus propios intereses, lo cual solo se concibe con la intervención de un abogado.