Con frecuencia los patrones al dar a conocer que buscan trabajadores para ocupar una vacante suelen señalar entre sus requisitos, un rango de edad, lo cual en apariencia no tendría ningún impacto jurídico porque se presupone que es una relación entre particulares; sin embargo, esto está alejado de la realidad.
El artículo 133, fracción I de la LFT, prohíbe a los patrones o sus representantes a negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, genero, edad, discapacidad, entre otras circunstancias.
Para que los empresarios puedan hacer una distinción por la edad, tendrían que justificar el porqué de ello; pudiendo ser que por el tipo de trabajo se excluya a ciertos trabajadores.
Si bien quienes se sientan afectados por ese tipo de discriminación, pudiesen demandar que el patrón los contrate, también sería difícil que prospere. No obstante, si se actualizan todos los elementos de la acción de daño moral, y se acredita la existencia de la discriminación y la afectación en los sentimientos, afectos, reputación, este tipo de demanda sí prosperaría.
Uno de los precedentes judiciales más destacables en ese sentido, fue el resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión radicado bajo el número de expediente 992/2014, en el que señaló que:
- a pesar de que el acto discriminatorio fue emitido por un particular, lo cierto es que los derechos de igualdad y no discriminación gozan de eficacia en las relaciones entre particulares, razón por la cual, generan efectos incluso en las relaciones jurídico-privadas
- un acto discriminatorio, dentro del contexto de la libertad de contratación, si bien acarrea una nulidad de este, ello no se traduce necesariamente en una obligación de contratación, y
- de resultar procedente, deben repararse las consecuencias generadas, así como el pago de una justa indemnización a quien hubiese sufrido una lesión