En tela de juicio, descuentos salariales por adeudos mercantiles y civiles

La Corte, a través de una jurisprudencia, autoriza descuentos al salario de los trabajadores por deudas civiles y mercantiles, lo cual de ninguna manera es progresista

Diversas empresas han estado recibiendo oficios emitidos por juzgados pertenecientes al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México, por medio de los cuales se hace del conocimiento la orden de embargo del 30 % sobre el excedente del salario mínimo, incluyendo prestaciones de ley y aguinaldo, para ponerlo a disposición del juzgado respectivo, con la finalidad de cubrir el adeudo de carácter civil o mercantil que tiene alguno de sus trabajadores, apercibiéndoles de doble pago en caso de desobediencia; de ahí que el licenciado Luis Velasco Ramírez, quien es socio director de la firma Velasco Ramírez y Asociados, nos comente sobre la validez de esto.

Problemáticas

Es necesario recalcar que, si bien el adeudo no es del empleador, lo cierto es que está obligado a obedecer la orden de embargo y entero; lo que origina las siguientes inconveniencias:

  • afectación al ambiente laboral
  • resistencia y quejas de los empleados afectados por embargos por adeudos civiles o mercantiles
  • posible violación al contrato individual o colectivo de trabajo, según se trate, y
  • probables amenazas de huelga por parte del sindicato

Lo anterior, obliga a los interesados a conocer los términos de la jurisprudencia para tomar las acciones o decisiones pertinentes.

Origen del problema, la decisión de la Corte

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en junio de 2014, emitió la Jurisprudencia 2a./J. 42/2014 (10a) de Registro digital: 2006672, la que por su importancia se reproduce a continuación:

SALARIO MÍNIMO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR, EN PRINCIPIO, SOLO RESPECTO DEL 30 % DE ESE EXCEDENTE. De una interpretación conforme el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los numerales 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, párrafos 1 y 2, del Convenio Número 95 relativo a la Protección del Salario, aprobado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, así como de una exégesis sistemática de los diversos 110, fracciones I y V, de la Ley Federal del Trabajo y 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 14, 17, 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal (en lo concerniente a los derechos fundamentales al mínimo vital, de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la justicia), se concluye que una autoridad jurisdiccional puede ordenar el embargo sobre el excedente del monto del salario mínimo para el aseguramiento de obligaciones de carácter civil o mercantil contraídas por el trabajador, en el entendido de que esa medida sólo procede respecto del 30 % de dicho excedente, salvo el caso de una orden derivada del pago de pensiones alimenticias decretadas por autoridad competente, supuesto en el cual podrá llevarse a cabo respecto de la totalidad del excedente del salario mínimo. Así mismo, debe precisarse que en el caso de que el salario del trabajador ya se hubiere embargado parcialmente por una pensión alimenticia, la limitante o protección del mínimo vital en proporción del 30 % será aplicable a la parte excedente del salario mínimo que no se encuentra afectada por tal pensión.

Contradicción de tesis 422/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Sexto Circuito. 26 de marzo de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Disidente Sergio A. Valls Hernández. Ponente José Fernando Franco González Salas. Secretario Joel Isaac Rangel Agüeros.

Tesis y/o criterios contendientes:

El criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 330/2013; tesis VI.T.89 L, de rubro: “SALARIO SUPERIOR AL MÍNIMO. ES INEMBARGABLE Y NO ESTÁ SUJETO A DESCUENTO ALGUNO, SALVO POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 112 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE EL PATRÓN PUEDE OPONERSE AL MANDAMIENTO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO QUE POR OTROS MOTIVOS DISPONE UN GRAVAMEN SOBRE AQUÉL.”, aprobada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 1416; tesis I.7o.C.2 C (10a.), de rubro: “EMBARGABILIDAD DEL SALARIO EXCEDENTE DEL MÍNIMO. SON VIOLATORIAS DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LAS DETERMINACIONES JUDICIALES DICTADAS EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 112 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO O 544, FRACCIÓN XIII, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, LA PROHÍBAN.”, aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 2, marzo de 2012, página 1129; y tesis I.3o.C.1051 C (9a.), de rubro: “SALARIO MÍNIMO ANUAL. CORRESPONDE AL JUEZ APLICAR LAS PROPORCIONES EN QUE SU EXCEDENTE PUEDE SER EMBARGADO, PERO SIN COMPROMETER LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR Y LA DE SU FAMILIA (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES AL CÓDIGO DE COMERCIO Y A LA LEGISLACIÓN LOCAL CIVIL).”, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2799.

Tesis de jurisprudencia 42/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 9 de abril de 2014.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2014 a las 09:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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 .  (Foto: IDConline)

Crítica

Es indispensable recordar el criterio anterior a junio de 2014, que sostenía la SCJN, por conducto de la entonces Cuarta Sala, sobre la inembargabilidad del salario; tesis basada en la necesidad de respetar los principios protectores del salario del trabajador; mismos que aún se encuentran contenidos en dos artículos de la LFT, como se expone a continuación:

  • 110, prevé la prohibición de realizar descuentos en los salarios de los trabajadores, salvo por disposición expresa que establezca la propia ley (pensiones alimenticias, deudas contraídas con el patrón 30 % de un mes de salario, renta por arrendamiento de habitaciones 15 %, descuento de amortizaciones, y pago de cuotas sindicales). Como se aprecia en estas excepciones no se encuentran las deudas civiles o mercantiles, y
  • 112, señala expresamente: “…no podrán ser embargados los salarios de los trabajadores, salvo el caso de pensiones alimenticias…”.

Considero que estas disposiciones son muy claras; por lo que su aplicación debe ser literal o estricta, debido a la necesidad social de proteger los ingresos provenientes de la relación de trabajo.

De ahí que, era innecesario que la Segunda Sala de la SCJN realizara una nueva interpretación del numeral 112 de la LFT y menos en perjuicio de los colaboradores; ya que, en lugar de extender la posibilidad de autorizar el embargo sobre el excedente del salario mínimo, para amortizar deudas civiles o mercantiles, debió considerar la necesidad real de actualizar la aplicación de la norma indicada, reforzando el criterio de inembargabilidad del salario; preservando dicho ingreso de manera más amplia; es decir, refiriéndose no solo al salario mínimo, sino a la totalidad de sus pagos provenientes del vínculo de laboral para favorecer a los empleados.

Ello con la finalidad de que estos puedan disponer libre e íntegramente de su salario, y estén seguros jurídicamente de que su remuneración no podrá ser sujeto de descuento o embargo; excepto en los casos indicados por el legislador; dentro de los cuales, no figuran los descuentos o embargos por deudas de origen civil o mercantil.

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 .  (Foto: IDConline)

De hecho, la Corte debió ampliar el criterio de inembargabilidad salarial, llevando esa protección a la totalidad de los ingresos provenientes del nexo laboral, con base en lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez, que para los trabajadores percibir su salario en forma completa, es un derecho humano; y si aquella tenía duda sobre el alcance de la norma, es obvio que, debió considerar para su interpretación el principio que reza: IN DUBIO PRO-OPERARIO, plasmado en el artículo 18 de la LFT, que señala: “en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador”.

En conclusión, considero que el principio de inembargabilidad contemplado en el artículo 112, de la LFT, únicamente puede ser relevado en forma excepcional y expresa. Esto implica que quien debió aumentar las excepciones de embargo, era el poder legislativo, y no el judicial (la SCJN), lo que podría considerarse como una invasión de facultades.

Consecuentemente, en mi opinión, la jurisprudencia materia de este análisis, introdujo supuestos no contemplados en la norma y no solo eso, sino que, esas nuevas excepciones son perjuicio de los subordinados; con mayoría de razón, cuando es esencial hacer prevalecer el derecho de inembargabilidad de los ingresos provenientes de la relación laboral; y el acreedor no es lo suficientemente diestro o realiza investigaciones parciales sobre la capacidad de pago del deudor; deficiencias que no deben ser corregidas por medio de un criterio jurisprudencial, emitido y sustentado de manera peculiar.

* Nota del editor: Las opiniones vertidas por el especialista no necesariamente reflejan la ideología de la publicación.