Periodo a prueba, ¿genera antigüedad?
Debe reconocerse la misma a efectos de que el colaborador disfrute de las prestaciones condicionadas al tiempo laborado
Laboral
En los contratos de trabajo indeterminados, por tiempo determinado u obra determinada que superen 180 días, puede establecerse un periodo a prueba para comprobar que el empleado cuenta con las habilidades y los conocimientos que dijo tener, necesarios para desarrollar las labores para las cuales fue contratado (art. 35, LFT).
La vigencia máxima de ese lapso es de 30 días para los colaboradores que desarrollen actividades generales, y excepcionalmente de 180 días para los cargos relacionados con tareas gerenciales, directivas y administrativas de carácter general, así como técnicas o profesionales especializados (art. 39-A, párrafos primero y segundo, LFT).
Si en el transcurso del periodo señalado a juicio del patrón y tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento, el subordinado no demostró tener los requerimientos inherentes al puesto, se podrá dar por terminado el vínculo laboral. Por el contrario, si se considera que acreditó contar con las exigencias demandadas, la relación laboral continuará (art. 39-B, párrafo tercero, LFT).
En este último supuesto, es común que los empleadores se cuestionen si se generó o no antigüedad durante el tiempo que duró la prueba del subalterno de que se trate (30 o 180 días, según el caso).
Al respecto, el numeral 39-E de la LFT, es claro al señalar que cuando subsista la relación de trabajo, el periodo a prueba se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.
Ello con la finalidad de que el colaborador tenga reconocidos sus derechos adquiridos, contemplados en la ley, o en los contratos individuales o colectivos de trabajo, incluyendo los de carácter social.
Por otro lado, es importante precisar que el periodo a prueba es improrrogable; esto significa que en una misma compañía no se puede aplicar al mismo empleado simultánea o sucesivamente diversos periodos de prueba, ni tratándose de puestos de trabajos distintos o de ascensos, incluso en aquellos casos en que, terminada la relación laboral, surja otra con la misma empresa (arts. 39-A; 39-C; 39-D y 39-E, LFT).
Si desea conocer sobre la afiliación al seguro social durante este lapso, se recomienda la lectura del tema “Trabajador en periodo a prueba ¿sujeto de aseguramiento?”, disponible en la sección de seguridad social de esta edición.