¿Cómo quedó la inspección laboral?

Ante la reforma al reglamento que regula las visitas laborales, es necesario que el empresario conozca los cambios efectuados a esta figura

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Como se advirtió en el Programa de Inspección Federal del Trabajo 2022, una de las estrategias de la STPS era modernizar el marco normativo de las visitas laborales, por lo que el 23 de agosto de 2022 dio a conocer en el DOF, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones (RGITAS), en vigor desde el 24 de agosto de este año.

Entre los cambios fundamentales a este ordenamiento es la reducción del término concedido al patrón en las visitas en materia de seguridad y salud en el trabajo para que aplique y observe las medidas para corregir las deficiencias y omisiones identificados, y el seguimiento que se va a hacer a dicho deber.

Asimismo, se prevé la verificación de la información proporcionada en los mecanismos de autogestión y de autocumplimiento patronal.

Por ello, es menester que los empleadores conozcan cómo quedó el desarrollo de la inspección, y el procedimiento de imposición de sanciones; a continuación, se abordan las modificaciones trascendentales en este proceso.

Inspección laboral

La inspección del trabajo es la institución contemplada en la LFT, cuyo objeto es vigilar el cumplimiento de las normas laborales, proporcionar información técnica y asesoría a los colaboradores y patrones, hacer del conocimiento de las autoridades respectivas las violaciones y carencias que se observen en las empresas, realizar estudios y acopio de información que procuren la armonía de las relaciones de trabajo, así como todas aquellas facultades que se desprendan de los ordenamientos, reglamentos y disposiciones en la materia (art. 540, LFT).

Tipos de inspección

Conforme a los preceptos 27 y 28 del RGITAS, de forma general, se pueden clasificar las inspecciones en ordinarias y extraordinarias; enseguida se muestran los cambios sufridos.

Ordinarias

Se dividen en:

  • iniciales. Aquellas que se realizan por primera vez en un centro de trabajo o cuando este amplía o modifica su actividad.
    Ahora el alcance de este tipo de visitas se sujetará a los “Lineamientos Operativos de Inspección Federal del Trabajo”, por lo que será indispensable que la STPS los dé a conocer, y así el empresario tendrá plena certeza de los parámetros que se seguirán
  • periódicas. Las efectuadas con intervalos de 12 meses, el cual puede ampliarse o disminuirse según los resultados obtenidos en inspecciones anteriores. Su programación se realiza conforme a la actividad empresarial o rama industrial, mediante un sistema aleatorio, el cual determina el turno de visita.
    Ahora, al emitirse la orden de inspección deberán señalarse únicamente las Normas Oficiales Mexicanas (NOM) que le resulten aplicables al centro de trabajo, las características propias de este, y los antecedentes de las revisiones pasadas.
    Esto es así, porque al no ser la primera visita de la autoridad, esta debe conocer las particularidades del lugar a inspeccionar y no tendría porque emitir un mandamiento genérico, aludiendo todas las NOM existentes (dado que no todas tienen que acatarse, pues dependen de la actividad de la empresa); de no hacerlo de esa forma, se estaría violentado la garantía de legalidad consignada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), conforme a la tesis de nombre: ÓRDENES DE INSPECCIÓN A CENTROS DE TRABAJO PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR, Clave: VI.A. J/5.
    Por lo tanto, el cambio realizado al reglamento fue oportuno y en beneficio del empleador al buscar dotarlo de seguridad jurídica, y
  • de comprobación. Cuando se requiere constatar el cumplimiento de las medidas ordenadas previamente en materia de seguridad y salud en el trabajo, pudiéndose habilitar para su desahogo días y horas inhábiles

Extraordinarias

Se caracterizan por llevarse a cabo en cualquier tiempo, incluso en días y horas inhábiles. Se añadieron nuevos supuestos por los cuales se podrán ordenar, para:

  • verificar (antes solo era supervisar) la información presentada en los mecanismos alternativos a la inspección y la veracidad de los hechos asentados por el inspector
  • derivado de una estrategia específica del programa de inspecciones. Por ejemplo, para el 2022, la STPS señaló que se enfocará en identificar el acatamiento de las nuevas disposiciones en materia de subcontratación laboral.
    En nuestra opinión, será necesario que la autoridad referida publicite adecuadamente dicha estrategia (en el DOF o su sitio oficial de internet), y en su orden de visita se precise en qué consiste, para que los patrones conozcan con exactitud en qué casos se le va a inspeccionar extraordinariamente, y así brindarles certeza jurídica mediante una fundamentación y motivación adecuada, y
  • corroborar el cumplimiento de medidas que se hubiesen dictado en las resoluciones derivadas de un procedimiento de inspección.
    Si bien este nuevo supuesto es similar a la revisión ordinaria de comprobación, su diferencia estriba en que no se limita a seguridad y salud, y que conforme al numeral 29, tercer párrafo del RGITAS, no es necesario que exista un citatorio previo, a diferencia de aquella

Otro de los cambios es que la orden de visita (para las inspecciones extraordinarias previstas en el artículo 28 fracciones I, II, III, IV y V) debe estar motivada, de acuerdo con el supuesto aplicable; por ende, se tiene que señalar su objeto, a saber:

  • acatamiento de las NOM que se presuman incumplidas
  • posibles inobservancias señaladas en las quejas o denuncias
  • incumplimientos identificados por la autoridad del trabajo como un peligro o riesgo inminente, o
  • causas que originaron el accidente de trabajo

Lo anterior permitirá dotar de certidumbre jurídica al empresario del porqué es objeto de una revisión extraordinaria, y así la autoridad no actúe indiscriminadamente.

Inspectores

El inspector del trabajo es la persona servidora pública autorizada por la autoridad del trabajo para practicar visitas en los centros de trabajo (art. 2o., fracc. IV, RGITAS).
El numeral 541 de la LFT señala las obligaciones de los inspectores, y el RGITAS adiciona otras más relacionadas con el desahogo de la visita.

Dentro de los cambios a dichos deberes, se ajustó que en las actas que levante el visitador, será necesario que asiente los hechos o circunstancias que hubiesen ocurrido durante la inspección, lo cual es acertado debido a que anteriormente solo especificaba el resultado (art. 8o., fracc. IV, LFT).

Asimismo, se puntualizaron las exigencias:

  • de realizar las diligencias de notificación relacionadas con los procedimientos de inspección (antes solo era la práctica de esta) y para la aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral (art. 8o., fracc. VI, LFT), y
  • turnar a sus superiores inmediatos las actas que elaboraron y la documentación correspondiente en un plazo de tres días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se concluyó la inspección, pues previa a la enmienda era al día siguiente. Además, se le excepciona de cumplir con dichos lapsos por casos fortuitos o de fuerza mayor (art. 8o., fracc. V, LFT)

Por otro lado, estos funcionarios tendrán nuevas cargas, a saber:

  • instrumentar y notificar por instructivo los requerimientos administrativos señalados en la orden de inspección, cuando el patrón o su representante no la permita (art. 8o., fracc. IV Bis, LFT)
  • notificar los acuerdos relacionados con la substanciación de los procedimientos de inspección iniciados (art. 8o., fracc. VI Bis. LFT), y
  • realizar las gestiones necesarias para la actualización de los directorios, padrones o sistemas de registro empresarial, que para tales efectos las autoridades del trabajo tengan implementados, conforme a lo asentado en las actas de inspección o informes (art. 8o., fracc. VIII Bis, LFT)

En cuanto a la designación directa de inspectores para desahogar diligencias donde requieren un cierto grado de especialización, se:

  • añadió como causal: estrategias y operativos que establezcan las unidades administrativas en materia de inspección de la STPS, encaminados a la observación del cumplimiento de las condiciones generales del trabajo, la capacitación y el adiestramiento y la seguridad y salud en el trabajo, así como la vigilancia de las disposiciones en materia de subcontratación (art. 11, fracc. VI, RGITAS), y
  • eliminó la hipótesis de revisión de generadores de vapor o calderas y recipientes sujetos a presión (art. 11, fracc. III, RGITAS)

También, se reforzó la responsabilidad de los inspectores por practicar diligencias que vayan más allá de lo que tienen permitido, porque el dispositivo 27, último párrafo del RGITAS, advierte que ante la inobservancia de las disposiciones señaladas para la visita y en particular de los alcances de las órdenes o en la aplicación en exceso o incorrecta de las NOM, se iniciarán las acciones correspondientes para sancionarlos de conformidad los artículos 548 y 549 de la LFT, sin perjuicio las consecuencias administrativas por ser servidores públicos.

Procedimiento administrativo de inspección

Antes de iniciarse la visita, se notifica al empleador un citatorio por lo menos 24 horas de antelación, con el propósito de que este o su representante legal tengan la oportunidad de atender al inspector, y si no lo hacen la diligencia se practicará con quien la atienda.

Dicho documento debe precisar el nombre del patrón, el domicilio del centro de trabajo, el día y la hora de la visita, el tipo de inspección y su materia, el número y la fecha de la orden y el listado de documentos a exhibirse, los aspectos a revisar y las disposiciones legales en que se fundamenten (arts. 29, primer párrafo y 30, primer párrafo, RGITAS).
Es importante precisar que, en el caso de la revisión extraordinaria, no se entrega el citatorio.

El patrón, su representante legal, o la persona que atienda la visita, deben permitir el acceso del inspector del trabajo para que practique la misma (art. 30, RGITAS).

Por otro lado, el patrón que no permita la inspección y la vigilancia que las autoridades del trabajo ordenen en su establecimiento, se le notificará por instructivo para que comparezca a exhibir toda la información requerida, apercibido que de no hacerlo se presumirá que no cuenta con ella.

Ello puede traer la consecuencia de la multa de 250 a 5,000 veces la UMA; es decir, de $ 24,055.00 a $ 481,100.00 por no permitir que se practique la inspección, y todas aquellas por haberse configurado una presunción de incumplimiento a la normativa laboral y por cada trabajador (ejemplo, no se pagó PTU, no se otorgaron vacaciones, etc.) —art. 1004-A, LFT—.

Como quedó redactado el RGITAS, el inspector está obligado a instrumentar y notificar por instructivo el requerimiento señalado, haciendo constar los pormenores de la negativa por parte del patrón, su representante legal, o en su caso, de la persona que lo atienda. Esto dota de certeza de que se tuvo conocimiento de la inspección y de la oposición a su desahogo (arts. 8o., fracc. IV Bis y 30, penúltimo párrafo, RGITAS).

Hecho lo anterior, el inspector debe turnar el acta a su superior jerárquico inmediato, a efectos de que se inicie el procedimiento administrativo sancionador correspondiente (art. 39, penúltimo párrafo, RGITAS).

Se puntualiza que la LFT prevé la sanción por oposición del patrón a la visita, y no así por la negativa de un tercero ajeno que no es apoderado legal de aquel, por lo que, al no señalarse en la tipificación de la infracción, en este último supuesto no podría ser sancionado el visitado, esto conforme a la tesis de rubro: TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS, Registro digital 174326, la cual expone que en las sanciones administrativas aplica el principio de tipicidad; es decir, debe existir la descripción clara y precisa de las conductas ilícitas.

Desahogo de la inspección

El inspector acude el día y en la hora plasmada en la orden de visita —conste el tipo de visita, la materia en que versará, los documentos a verificar, e incluso el o los funcionarios encargados de desahogarla—, se identifica y notifica (al patrón o a su representante, o a quien entienda la diligencia) el original de dicho papel, y una guía con los principales derechos y obligaciones del inspeccionado, asentando esta situación en el acta que se elabore. Con ello se considerará como legalmente iniciada la visita (arts. 8o., fracc. IV y 29, párrafo tercero, RGITAS).

El patrón, su representante legal o la persona que atienda la diligencia, debe permitir el acceso del inspector del trabajo al centro laboral para que practique la revisión, poniéndole a la vista los documentos que requiera y, en su caso, autorizar recorridos y entrevistas a los colaboradores, pudiendo participar en el acta formulada, indicando a sus testigos y externando las observaciones que estime convenientes (art. 30, RGITAS).

Como se observa, no es necesario que esté el visitado en el centro de trabajo, ni su apoderado; por ende, el desahogo de la revisión se va a llevar con quien reciba al funcionario. Sin duda, esta novedad es importante a considerar cuando se realicen inspecciones extraordinarias, pues no se esperará al patrón.

De conformidad con el numeral 31 del RGITAS, la visita ordinaria ahora podrá transformarse a una de asesoría y asistencia técnica si se detecta que:

  • el centro de labores objeto de fiscalización tiene 30 (antes 15) o menos trabajadores
  • la empresa en su conjunto no tenga más establecimientos o sucursales que el lugar visitado
  • su prima de riesgo de trabajo sea menor a la de la clase III referida en la LSS (2.59840), y
  • no se desarrollen actividades de transformación o de manufactura de materias primas o que no se empleen sustancias peligrosas

De acuerdo con el numeral 34 del RGITAS, los documentos que le sean mostrados al inspector deben apuntarse de manera clara en el acta respecto a su contenido y características, sin hacer apreciaciones subjetivas o que no tengan sustento.

Asimismo, si de estos se desprendieran posibles violaciones, el inspector puede solicitar copia para que se anexen como evidencia.

Igualmente, el patrón durante el desahogo de la visita puede subsanar alguna deficiencia detectada.

De identificarse en los papeles que el visitado desvirtúa las violaciones detectadas o acredita el cumplimiento de sus obligaciones contenidas en la LFT, sus reglamentos, las NOM y demás disposiciones aplicables, así se deberá asentar en el acta (art. 35, primer párrafo, RGITAS).

Antes de concluir la elaboración del acta correspondiente, el inspector permitirá que las personas que intervinieron en la diligencia la revisen, para que formulen observaciones u ofrezcan pruebas que a su derecho correspondan (art. 35, segundo párrafo, RGITAS).

Es importante mencionar que el empleador tiene el derecho de manifestar y ofrecer evidencias por escrito, dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiese levantado el cierre de la visita (art. 35, penúltimo párrafo, RGITAS).

Al cerrar la visita, se les pide a los participantes firmar el acta respectiva, y en caso de que estos se nieguen, ello no afectará la validez de esta (art. 35, último párrafo, RGITAS).

Medidas de cumplimiento

Dentro del procedimiento de inspección, puede otorgarse al patrón la oportunidad de enmendar las violaciones detectadas.

Sobre este punto, se dieron cambios sustanciales respecto a que solo se podrán emitir medidas cuando la visita verse sobre la materia de seguridad y salud en el trabajo.

Para mejor claridad sobre cuáles fueron las modificaciones, a continuación, se ilustra la redacción del artículo 36 del RGITAS antes y después de la reforma.

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Qué señalaba

Regulación actual

Comentarios

En todas las visitas se otorgaban plazos para realizar las modificaciones necesarias o, en su caso, se exhibiera la documentación que avalara la observancia de las obligaciones detectadas como incumplidas
En inspecciones en materia de seguridad y salud se podrán conceder términos para corregir deficiencias identificadas.
En los rubros de condiciones generales laborales, seguridad y salud de trabajo, capacitación y adiestramiento, y otros, el patrón tendrá la oportunidad de exhibir pruebas que desvirtúen supuestas violaciones únicamente en el escrito de manifestaciones, el cual se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir del cierre del acta de inspección, sin prórroga alguna (art. 35, RGITAS)
Como se observa, se eliminó la posibilidad de que la empresa repare su desacato en otras materias que no sean de seguridad y salud laboral.
Asimismo, el que se señale el término “podrá”, significa que se dejará al arbitrio del inspector conferir o no plazos para rectificar las violaciones detectadas.
De ahí que el trámite para la imposición de la sanción será más rápido, ya que una vez que se concluya el acta correspondiente y se presente el escrito de observaciones, el expediente será turnado a la autoridad competente para que inicie el procedimiento administrativo sancionador
Los términos podían ir desde la ejecución inmediata y hasta 90 días hábiles
El plazo es desde la aplicación inmediata y observancia permanente hasta no mayor de 30 días hábiles
Ello complicará el cumplimiento del patrón a tiempo, dado que en la práctica algunas medidas de seguridad y salud en el trabajo requieren de la elaboración de estudios, cuestionarios, verificación de organismos especializados, etc., por lo que es probable que el término concedido no sea suficiente para implementar correctamente las medidas impuestas
La prórroga se concedía en una sola ocasión, hasta por un plazo igual al otorgado, siempre que no se pusiera en riesgo la vida, la seguridad y la salud de los empleados, mediante solicitud presentada antes del vencimiento del lapso brindado, señalando los motivos por los cuales no era posible dar cumplimiento en el tiempo previsto
El lapso podrá extenderse excepcionalmente por 30 días más, solo si el patrón justifica fehacientemente que el origen de las irregularidades detectadas corresponden a causas ajenas al centro de trabajo
Ahora, el aplazamiento para cumplir con las medidas señaladas por el inspector solo se conferirá cuando las violaciones sean por causas ajenas a la empresa
Si las medidas propuestas por el inspector resultaban procedentes, se emitía un emplazamiento:
  • técnico, cuando versarán en materia de seguridad y salud laboral, o
  • documental, en el caso de incumplimientos en otras materias

En ambos, se señalaba el plazo para acatar las medidas o exhibir la documentación correspondiente.Las modificaciones ordenadas debían realizarse en condiciones seguras sin poner en riesgo a los trabajadores o al lugar de labores

No aplica (NA)

El reglamento no es claro en establecer cómo se emitirán las medidas que dicte el visitador, por lo que pudiera entenderse que la autoridad laboral tendrá que pronunciarse en el acuerdo que sea notificado personalmente al empleador
En caso de no cumplir las medidas ordenadas dentro de los plazos otorgados, se solicitaba al área competente que iniciara el procedimiento administrativo sancionador

NA

Si de la valoración de los documentos ofrecidos o del acta de inspección de comprobación de las medidas, no se desvirtúa la observancia de las disposiciones laborales, se expedirá el acuerdo de cierre de instrucción, solicitando a la autoridad correspondiente instruir el procedimiento respectivo para sancionar al patrón

Cierre de la inspección

De acuerdo con el numeral 38 del RGITAS, la autoridad del trabajo podrá acordar el cierre de la inspección y ordenar el archivo definitivo de las actas cuando:

  • no contengan los requisitos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables, ordenando se practique nuevamente la misma
  • no se desprendan violaciones a la normatividad laboral, o
  • de las pruebas presentadas por la empresa o su representante dentro de los lapsos indicados en el presente reglamento, acredite cumplir con la normatividad laboral

Si no se confirmó la correcta observancia de las obligaciones patronales, se emitirá el “acuerdo de cierre de instrucción del procedimiento administrativo de inspección”, en el cual se definirá expresamente la solicitud al área competente de las autoridades del trabajo, del inicio del procedimiento administrativo sancionador, notificando el mismo al patrón molestado (art. 51, RGITAS).

Procedimiento administrativo sancionador

Recibida la petición de inicio del procedimiento administrativo sancionador, el área competente de la autoridad laboral tiene 10 días hábiles siguientes para emplazar al patrón para que manifieste por escrito o en una audiencia lo que a su derecho convenga, oponga defensas, excepciones y ofrezca pruebas, mediante escrito libre, o bien comparezca (arts. 52, 53, fracc. VII y 54, RGITAS).

Desahogado lo anterior, se valora el acta de inspección y demás documentos obtenidos por las autoridades o el presunto infractor, y se emite la resolución administrativa, la cual puede ser en los siguientes términos:

  • se acreditó haber dado cumplimiento a la normatividad y a los requerimientos realizados por la autoridad laboral; por ello, se ordena el archivo correspondiente (art. 51, último párrafo, RGITAS)
  • se determina la existencia de violaciones laborales por parte del revisado; por ende, se fijan las multas que correspondan (art. 59, fracc. VIII, RGITAS), y
  • en su caso, implementación de medidas correspondientes de seguridad y salud en el trabajo para salvaguardar la vida, la integridad física o la salud de los colaboradores (art. 59, fracc. IX, RGITAS)

Es de precisar que el numeral 63 (reformado), señala que la imposición de sanciones no libera al infractor del cumplimiento de los actos u omisiones que las motivaron; por ello, la autoridad tendrá que acudir nuevamente al lugar revisado a corroborar que se implementaron las medidas de seguridad dictadas, en un plazo que no exceda de 60 días hábiles, contado a partir de la fecha en que se hubiese notificado la sanción.

Además, en caso de persistir el desacato del patrón, este se considerará reincidente para la cuantificación de la multa (art. 61, fracción V, del RGITAS).

Lo anterior es acertado, derivado de que en la práctica, a pesar de que los patrones son sancionados, no se logra que cumplan con sus obligaciones y se aseguren los derechos laborales, pero el tiempo que se tiene para ello es breve.

Mecanismos alternos a la inspección

Se consideran mecanismos alternos a la inspección los programas de cumplimiento voluntario; procedimientos alternativos para el cumplimiento de las disposiciones laborales, incluidos los emitidos por los organismos de evaluación de la conformidad debidamente acreditados y aprobados, conforme a la Ley de Infraestructura de la Calidad; y acciones de concertación y colaboración que la STPS determine vía la celebración de convenios (art. 46, RGITAS).

En ese sentido, la STPS publicó en el DOF del 1o. de noviembre de 2021, el Acuerdo por el que se crea el Programa de Verificación Laboral Voluntaria (Velavo), en el cual se previó en su numeral tercero transitorio que en un plazo de 60 días naturales posteriores a la entrada en vigor de ese documento (2 de enero de 2022), la STPS debía emitir las reglas aplicables a este programa, sin que a la fecha de cierre de esta edición se hubiesen formulado.

Las empresas que estén inscritas y cumplan con los requisitos de Velavo, no serán objeto de inspección ordinaria, pero sí de visitas de asesoría y asistencia técnica, y para el acatamiento de las disposiciones laborales (art. 12, RGITAS).

Por su parte, el dispositivo 22 del RGITAS, señala que la autoridad laboral podrá realizar inspecciones de verificación o supervisión para:

  • comprobar la información proporcionada por los patrones o sus representantes en los programas de cumplimiento voluntario.

Si se detecta que los datos suministrados fueron falsos, o si las empresas se condujeron con dolo, mala fe o violencia, serán dadas de baja del programa correspondiente y se ordenará la práctica de inspecciones extraordinarias. Además, se presumirá como una conducta intencional, y de no acreditar lo contrario, será considerada al determinar el monto de la sanción aplicable, sin perjuicio de la vista que se deba dar al Ministerio Público competente

  • corroborar la información y los hechos asentados por los organismos de evaluación de la conformidad directamente en los centros de trabajo. Si en las inspecciones de supervisión se identifica que:
    • la información es falsa o distinta con lo observado por el inspector, se dará vista a la autoridad competente para que inicie el procedimiento previsto en los ordenamientos que regulan el funcionamiento de dichos organismos, y
    • existe una situación de peligro o riesgo inminente, se podrán determinar las medidas precautorias para salvaguardar la vida, la integridad física o la salud de los trabajadores, y
  • constatar la veracidad de los hechos asentados por los inspectores del trabajo en los documentos, informes o actas generadas con motivo de las inspecciones efectuadas

Conclusión

La transformación del RGITAS está encaminada a que la inspección se desarrolle rápidamente, al eliminar los “emplazamientos” de medidas dentro de la inspección, lo que provocará que el inicio del procedimiento administrativo sancionador inicie de inmediato al cerrarse el acta respectiva.

De ahí que sea importante que los patrones conozcan estos cambios y prevengan cuáles son los pasos por seguir al ser inspeccionados.

Sin duda, es fundamental que las empresas cumplan debidamente con sus obligaciones patronales, lo que además les ayudará a mejorar el ambiente laboral en sus centros de trabajo, además de no ser objeto de alguna sanción.

Finalmente, habrá que esperar a que se desarrollen las primeras visitas bajo estas nuevas disposiciones y comprobar si la STPS logró el objetivo de modernizar su marco normativo de inspección.