Tipos | Tiempo durante el cual el empleado está a disposición del patrón para prestar su trabajo (Art. 58, LFT). Según los artículos 60 y 61 de la LFT, puede ser: - diurna, la desarrollada entre las seis y las 20 horas, y su duración máxima es de ocho horas
- nocturna, la comprendida entre las 20 y seis horas y su duración es de siete horas como máximo, y
- mixta, aquella cuya duración máxima es de siete horas y media y comprende periodos de las jornadas diurna y nocturna, pero necesariamente el periodo nocturno debe ser menor a tres horas y media
No obstante, del numeral 63 de la LFT se infiere la existencia de las jornadas: - continua, cuando se pacta en forma continuada la jornada de trabajo por la naturaleza de la actividad de la empresa, o, cuando así se convenga en el propio contrato laboral, lo cual no implica que sea ininterrumpida, pues se le concede a los trabajadores un reposo de, por lo menos, media hora para que recuperen fuerzas, o ingieran sus alimentos, y
- discontinua, cuando los trabajadores disponen de un tiempo libre o de reposo sin sujeción a su patrón
Cuando la jornada de trabajo, en cualquiera de sus modalidades, se prolonga por motivos de trabajo o eventos extraordinarios (siniestros) se genera el llamado tiempo extra. La LFT contempla dos tipos, el: - suscitado por algún siniestro o peligro inminente que ponga en riesgo la vida del personal, del patrón o la existencia de las propias instalaciones del centro laboral, en cuyo caso, la jornada de trabajo se extenderá por el tiempo estrictamente necesario para inhibir tales males (art. 65, LFT).
Se deben retribuir estas horas con una suma igual a la correspondiente a cada una de las horas de la jornada ordinaria (art. 67, LFT), y - desarrollada con motivo del trabajo extraordinario de la empresa. Esta prolongación no debe exceder de tres horas diarias ni de tres veces por semana (art. 66, LFT).
Estas horas se deben cubrir con un 100 % más del salario que les corresponde por las horas de la jornada ordinaria -se pagan al doble- (art. 67, LFT). El excedente de las nueve horas extraordinarias permitidas, según el artículo 68 de la LFT, se paga con un 200 % más del salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria, pero con independencia de este pago el patrón al infringir el máximo legal permitido para la prolongación de la jornada (tres horas diarias o tres veces por semana) en caso de una revisión por parte de la STPS se hará acreedor a una sanción consistente en una multa que va de 250 a 5,000 veces la UMA actualmente de de $24,055.00 a $481,100.00 (art. 100, LFT) | Los artículos 69 a 73 de la LFT prevén un descanso semanal, consistente en un día de reposo, con goce de sueldo íntegro, por cada seis días de labores. Su objetivo es preservar la salud física y mental de los empleados; por ende, no están obligados a prestar sus servicios en tales días y cuando lo hagan, tienen derecho a percibir un salario doble independientemente de la cuota diaria que perciben normalmente. Independientemente del pago del salario, el patrón será sancionado según el artículo 994, fracción I LFT, por no otorgar el día de asueto a sus trabajadores con la imposición de una multa de 50 a 250 veces la UMA; esto es de $4811.00 a $24,055.00. Debido a que la LFT prevé que se procurará que el día de descanso sea el domingo, se otorga un pago del 25 % del salario diario, al trabajador que regularmente presta sus ser vicios en ese día (prima dominical). Es pertinente recordar que si en una empresa el domingo es el día normal de descanso para los trabajadores y por cuestiones extraordinarias es necesario que presten sus servicios, el pago del salario se hará conforme a las reglas aplicables a un día de descanso laborado; es decir, se les cubrirá al doble, pero no tienen derecho al pago de la prima dominical, pues el propósito de este concepto es remunerar al trabajador que regularmente no puede desarrollar ciertas actividades sociales y familiares propias del día, y no a aquel que lo hace por una sola ocasión. Por otra parte, además del descanso semanal o séptimo día, el numeral 74 de la LFT, señala otros de carácter obligatorio, cuyo establecimiento tiene como fin permitirle contar con tiempo disponible para festejar determinados acontecimientos o festividades cívicas, tradicionales o religiosas, como: 1o. de enero; primer lunes de febrero, en conmemoración al 5o. de febrero; tercer lunes de marzo, en conmemoración al 21 de marzo; 1o. de mayo; 16 de septiembre; tercer lunes de noviembre, en conmemoración al 20 de noviembre; 1o. de diciembre cada seis años (transmisión del poder ejecutivo), y 25 de diciembre. El artículo 75 de la LFT señala que los trabajadores que queden obligados a laborar en esos días, tienen derecho a percibir un salario doble por el servicio prestado, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio |