Abogado de oficio para el trabajador

La defensa adecuada debe garantizarse desde la presentación de la demanda ante el Tribunal Laboral

DEFENSA ADECUADA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL TRIBUNAL LABORAL DEBE GARANTIZAR ESE DERECHO DEL TRABAJADOR DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

Hechos: El actor (trabajador), por propio derecho, presentó demanda sin designar abogado que lo asistiera y sin nombrar apoderado. El secretario instructor advirtió dicha situación y con fundamento en el artículo 685 Bis de la Ley Federal del Trabajo, hizo de su conocimiento el derecho a que se le asignara un abogado de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo o de la Defensoría Pública para que asumiera su representación jurídica.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el derecho del trabajador a una defensa adecuada en el procedimiento laboral debe garantizarse por el Tribunal Laboral desde la presentación de la demanda. En consecuencia, si el trabajador no designa abogado que lo asista ni nombra apoderado que lo represente, el secretario instructor no debe limitarse a hacerle del conocimiento que tiene derecho a que le sea asignado un abogado, sino que debe radicar la demanda y sin pronunciarse sobre su admisión, asignarle uno de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo o de la Defensoría Pública, con la aclaración de que si no desea ser asistido por éste tiene expedito su derecho a designar uno particular que cuente con título y cédula profesionales.

Justificación: Ello es así, pues el artículo 685 Bis de la Ley Federal del Trabajo garantiza el derecho a la debida defensa y representación de las partes en el procedimiento laboral; para materializarlo establece que las partes podrán estar asistidas por un apoderado legal y que éste debe cumplir con los siguientes requisitos: ser licenciado en derecho o abogado titulado y contar con cédula profesional. En aras de maximizarlo, no basta que el apoderado cuente con título y cédula profesionales de abogado o licenciado en derecho, sino que se requiere que cuente con capacidad profesional para litigar en materia laboral. Por ello, se dota de facultades al juzgador para que, en los casos en que advierta la existencia de una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del apoderado legal de alguna de las partes, la prevenga para que designe otro. Como una protección adicional a la clase trabajadora que carezca de asistencia técnico-jurídica, o que ésta no sea la adecuada, le otorga el derecho a que se le asigne un abogado de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo o de la Defensoría Pública que asuma su representación jurídica. Ahora bien, cuando el trabajador decide ejercer una acción contra determinado patrón, debe observar lo previsto en el artículo 872 de la aludida ley, que establece el cumplimiento de múltiples requisitos a satisfacer en la demanda, así como diversas precisiones atendiendo a cada caso concreto, lo que implica que para cumplirlos debidamente es menester la participación de un profesional del derecho que se encargue de formularla, pues si es el trabajador el que la elabora a su leal saber y entender, y el secretario instructor la admite, las deficiencias que tenga y los anexos que falten, como las pruebas, por ejemplo, ya no podrán ser subsanadas por el profesional del derecho que se le asigne o que aquél nombre después del auto de admisión. En ese contexto, si el secretario instructor advierte que el trabajador actor no se encuentra asistido por abogado o licenciado en derecho con título y cédula profesionales, en aras de respetar el derecho fundamental al debido proceso y a una defensa adecuada, no debe admitirla ni limitarse a hacer del conocimiento del actor que tiene derecho a que le sea asignado un abogado, sino que debe radicar la demanda y sin pronunciarse sobre su admisión, asignarle uno de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo o de la Defensoría Pública para que lo asista, con la aclaración o prevención de que si no desea ser asistido por éste, tiene expedito su derecho a designar uno particular que cuente con título y cédula profesionales.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 294/2021. 1o. de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente Gerardo Octavio García Ramos. Secretario Salomón Calvo Marín.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2024992.