Cuando se celebra un convenio laboral en donde se establece que se diferirá su cumplimiento, es común que las partes pacten una pena convencional –regularmente de un día de salario diario hasta su total cumplimiento– para el caso de que el patrón no pague la cantidad acordada en la fecha señalada, y con ello garantizarle al trabajador que se le cubrirán sus derechos y se le resarcirá por la mora incurrida.
Tomando en consideración que la legislación laboral no prevé qué es una “pena convencional”, con fundamento en el artículo 17 de la LFT, debe remitirse a lo que indica el numeral 1840 del Código Civil Federal (CCF): los contratantes pueden estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla, o no se haga de la manera convenida.
Igualmente, el artículo 1846 del CCF establece que el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que se estipule en el convenio una sanción por el retardo en el cumplimiento de la obligación del deudor, o porque esta no se atienda de la manera acordada.
Por lo que, en materia común, se tiene la costumbre de que quien incurre en mora en el acatamiento de un compromiso, se encuentra obligado a resarcir al acreedor, pagándole una indemnización que lo restituya de los daños y perjuicios ocasionados.
Si se traslada esto a la materia laboral, resulta viable una pena convencional por el retraso en el cumplimiento de la obligación que el patrón adquirió con la celebración del convenio con el trabajador para dar por concluido un conflicto laboral surgido con motivo de la relación laboral.
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