Descuentos pactados en el contrato colectivo de trabajo

Son legales los descuentos al salario acordados en el contrato colectivo de trabajo

DESCUENTOS AL SALARIO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL POR CONCEPTO DE FONDO DE AYUDA SINDICAL POR DEFUNCIÓN. SON LEGALES AL HABERSE PACTADO EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE ESE INSTITUTO Y SU SINDICATO DE TRABAJADORES. Con apoyo en diversas consideraciones extraídas de las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 170/2009 y 2a./J. 32/2005, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 428 y Tomo XXI, marzo de 2005, página 331, respectivamente, puede afirmarse que el fondo de ayuda sindical por defunción previsto en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su Sindicato Nacional de Trabajadores y, en el Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores del Seguro Social, es una prestación extralegal, así como que las cuotas sindicales que componen dicho fondo tienen el carácter de extraordinarias; por tanto, deben regirse por las estipulaciones de éstos, acorde con los artículos 31 y 396 de la Ley Federal del Trabajo; de modo que los descuentos al salario de los trabajadores por ese concepto, realizados por el Instituto aludido en su carácter de patrón, son legales y no procede su devolución al trabajador a quien se le retuvieron y los reclama en vida, porque se acordaron en la cláusula 96 del referido pacto contractual, mediante el cual la parte trabajadora, al formar parte del sindicato mencionado, se obliga a cumplir con el contrato colectivo de trabajo celebrado entre éste y el patrón. Sin que resulten aplicables en el caso, las excepciones a la prohibición general de hacer descuentos al salario de los trabajadores, contenidas en las fracciones IV y VI del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, pues su naturaleza es diversa.

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 2 de abril de 2018. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Livia Lizbeth Larumbe Radilla, Samuel Alvarado Echavarría, Miguel Mendoza Montes, Francisco Esteban González Chávez, Gloria García Reyes y Miguel Ángel Ramos Pérez. Ponente Miguel Ángel Ramos Pérez. Secretaria Karla Elena Ruiz Calvo.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 166/2017 y 237/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 136/2017 y 372/2017.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte de la contradicción de tesis 3/2017 resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en sesión de 2 de abril de 2018.

Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 170/2009 y 2a./J. 32/2005 citadas, aparecen publicadas con los rubros: "CUOTA SINDICAL ORDINARIA. TIENE ESE CARÁCTER LA CUBIERTA POR LOS TRABAJADORES QUE RECIBEN SU FINIQUITO POR LA TERMINACIÓN DEL NEXO LABORAL CON FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO (EN LIQUIDACIÓN), POR LO QUE NO PUEDEN RECLAMAR SU DEVOLUCIÓN." y "TRABAJADORES JUBILADOS DE FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO. ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 110, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA EL PAGO DE ADEUDOS ADQUIRIDOS CON ESE ÓRGANO CON ANTERIORIDAD AL OTORGAMIENTO DE SU JUBILACIÓN.", respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Registro digital: 2017119