TRASCENDENCIA AL RESULTADO DEL FALLO, QUE PARA SER ESTUDIADA, DEBE SER PLANTEADA EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO,
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes se ocuparon de dilucidar si la tramitación de un juicio laboral en la vía incorrecta constituye una violación a las normas del procedimiento, que para ser estudiada, debe ser planteada en los conceptos de violación, en los que la parte quejosa deba –o no– expresar los motivos por los cuales considera que esa infracción trascendió, en su perjuicio, al resultado del fallo; lo anterior en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo. Al respecto, ambos tribunales de amparo llegaron a soluciones contrarias.
Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que la tramitación de un juicio laboral en la vía equivocada constituye una infracción a las normas del procedimiento, que para ser analizada debe plantearse en los conceptos de violación de la demanda de amparo, en los que se expresen las razones por las cuales se considera que tal violación trascendió al sentido del fallo en perjuicio del quejoso; ello en apego a lo que dispone el artículo 174 de la Ley de Amparo.
Justificación: Esta Segunda Sala concluye que la tramitación de un juicio laboral en la vía incorrecta constituye una violación al procedimiento que afecta las defensas del quejoso, con trascendencia al resultado del fallo en su perjuicio y que por tal motivo amerita la reposición del procedimiento; en el entendido de que conforme lo dispone el artículo 174 de la Ley de Amparo, en aquellos casos en los que sea improcedente suplir la deficiencia de la queja, el quejoso se encuentra obligado a hacer valer esa infracción al procedimiento, vía conceptos de violación, en los que deberá explicar la manera en la que esa violación trasciende en su perjuicio, en el sentido del fallo reclamado, sin perjuicio de que al examinar dichos argumentos, el Tribunal Colegiado se encuentre en aptitud de atender a la causa de pedir.
Contradicción de tesis 471/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, Segundo en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 11 de marzo de 2020. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 68/2018, 902/2017, 342/2018, 341/2018 y 26/2018, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 783/2018.
Nota: De las sentencias que recayeron a los amparos directos 68/2018, 902/2017, 342/2018, 341/2018 y 26/2018, resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, derivaron las tesis de jurisprudencia VII.2o.T. J/43 (10a.) y VII.2o.T. J/44 (10a.), de títulos y subtítulos: "PROCEDENCIA DE LA VÍA EN LOS PROCEDIMIENTOS LABORALES. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE TRABAJO DEBE ESTUDIARLA OFICIOSAMENTE ANTES DE ANALIZAR EL FONDO DEL ASUNTO, POR LO QUE ES INNECESARIO QUE LA DEMANDADA LA OPONGA COMO EXCEPCIÓN EN EL JUICIO DE ORIGEN PARA QUE INTRODUZCA ESE ARGUMENTO COMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO." y "PROCEDIMIENTOS ESPECIAL U ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. SUSTANCIARLOS EN LA VÍA INCORRECTA CAUSA AGRAVIO PER SE, POR LO QUE BASTA SU SOLA ENUNCIACIÓN POR LA QUEJOSA PARA CONSIDERAR EXPLICADA LA TRASCENDENCIA DE LA VIOLACIÓN PROCESAL PARA SER ANALIZADA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo III, febrero de 2019, páginas 2428 y 2429, con números de registro digital: 2019322 y 2019323, respectivamente.
Tesis de jurisprudencia 39/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de junio de dos mil veinte.
Registro digital: 2022215.