CUOTAS SINDICALES EXTRAORDINARIAS. PARA QUE EL PATRÓN PUEDA DESCONTARLAS A SUS TRABAJADORES ES NECESARIO QUE ACREDITE EN JUICIO ESTAR AUTORIZADO DE MANERA ESPECIAL PARA HACERLO.
El artículo 110, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente: "Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores están prohibidos, salvo en los casos y con los requisitos siguientes: ... VI. Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos.", y la fracción XXII del numeral 132 del mismo cuerpo legal establece: "Artículo 132. Son obligaciones de los patrones: ... XXII. Hacer las deducciones que soliciten los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempre que se compruebe que son las previstas en el artículo 110, fracción VI.", disposiciones legales de las que se advierte que el patrón está obligado a hacer los descuentos de las cuotas sindicales en los pagos que realice a sus trabajadores, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que se lo solicite el sindicato; y, b) Que se trate de las cuotas ordinarias que prevean los estatutos del sindicato. Consecuentemente, si se trata de cuotas que deba pagar el operario a su sindicato de manera extraordinaria, entendiéndose por éstas las que no son regulares o habituales, verbigracia las que deriven del pago a los trabajadores de indemnizaciones y prima de antigüedad por terminación de la relación de trabajo estando contratados por tiempo indeterminado, para que el patrón pueda retenerla debe demostrar en juicio que se encuentra autorizado para ello de manera especial, o sea, que el sindicato le solicitó lo hiciera indicándole el monto específico, sin que sea suficiente que demuestre en juicio que en los salarios pagados ordinariamente a sus trabajadores les descontaba cuotas sindicales, porque en esos casos eran, incuestionablemente, las denominadas legalmente "cuotas ordinarias", en cuyo supuesto no se encuentran las que deban enterarse al sindicato por pagos hechos a los trabajadores por conceptos extraordinarios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 409/2003. Ferrocarriles Nacionales de México. 30 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente Hugo Gómez Ávila. Secretario José Ignacio Rodríguez Sánchez.
Registro digital: 181580.