Retención de cuotas sindicales extraordinarias, ¿obligatorio?

El patrón tiene permitido y está obligado únicamente a realizar descuentos al salario de sus colaboradores

Somos un sindicato y en la asamblea general acordamos que los agremiados aporten unas cuotas extraordinarias derivado de algunos imprevistos que surgieron en nuestras instalaciones. Al solicitarle a la empresa con la que tenemos firmado el contrato colectivo de trabajo (CCT) que efectuará la retención correspondiente, esta se negó, señalándonos que esos descuentos no están permitidos en la ley. Esto es correcto

Sí. Las cuotas sindicales ordinarias son aquellas que se generan regular y habitualmente y que están previstas en los estatutos de los sindicatos; por lo tanto, las que no reúnen tales características se consideran extraordinarias.

De conformidad con los numerales 110, fracción VI y 132, fracción XXII de la LFT el patrón tiene permitido y está obligado únicamente a realizar descuentos al salario de sus colaboradores por concepto de las cuotas sindicales ordinarias; es decir, no se prevé nada sobre las extraordinarias.

Por ello, la empresa con la que tienen celebrado el CCT al oponerse a su petición está velando por el derecho a la protección del salario de los trabajadores, el cual es necesario para que estos puedan satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos (art. 123, apartado A, fracc. VI, segundo párrafo, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 90, segundo párrafo, LFT).

No obstante, para que el empresario pueda efectuar la retención y entero de las cuotas sindicales extraordinarias, es viable que dentro de las cláusulas del CCT se estipule que además de los descuentos por las cuotas ordinarias, también se compromete a efectuar aquellas que acuerde el sindicato de forma extraordinaria, siempre y cuando se justifiquen para que el sindicato cumpla con sus fines y no corra el peligro al derecho de la libertad sindical de sus agremiados, y los colaboradores autoricen por escrito al empresario que les descuenten dichas cuotas. Esto permitirá justificar la deducción de referencia (arts. 31, 110, fracc. VI y 396, LFT).

Lo anterior de conformidad con las jurisprudencias de nombre: