Transgresión a proceso laboral, ¿procede amparo?

La esencia de la infracción tiene que trascender al resultado del laudo para determinar una afectación a las defensas de la parte quejosa

VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI DE LOS AUTOS QUE INTEGRAN EL JUICIO DE ORIGEN NO SE ADVIERTE QUE LA CONSISTENTE EN TRAMITARLO EN LA VÍA INCORRECTA HAYA AFECTADO LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO O TRASCENDIDO AL RESULTADO DEL LAUDO, NO PROCEDE CONCEDER EL AMPARO Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE TRAMITE BAJO REGLAS ESPECÍFICAS.

Hechos: En diversos juicios de amparo se advirtió una violación procesal consistente en que la autoridad responsable tramitó indebidamente el juicio laboral, pues lo hizo bajo la vía ordinaria y no la especial, a pesar de que se trataba de un conflicto de seguridad social; sin embargo, no se advirtió que ello haya afectado las defensas del quejoso, ni que trascendiera al resultado del laudo, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si de los autos que integran el juicio de origen no se advierte que la violación procesal consistente en tramitarlo en la vía incorrecta haya afectado las defensas del quejoso o trascendido al resultado del laudo, no procede conceder el amparo y ordenar la reposición del procedimiento para que se tramite bajo reglas específicas.

Justificación: Ello es así, ya que en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 90/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se definió que la tramitación de un juicio laboral en la vía ordinaria y no en la especial, constituye una violación procesal que amerita la reposición del procedimiento. Posteriormente, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2020 (10a.), la misma Sala estableció que el patrón se encuentra obligado a hacer valer esa infracción al procedimiento mediante conceptos de violación y, además, deberá explicar la manera en la que trasciende en su perjuicio al sentido del laudo reclamado. Así, la esencia de ese criterio es que la infracción procesal descrita tiene que trascender al resultado del laudo, porque lo relevante para esa determinación es la afectación a las defensas de la parte quejosa, lo que es acorde con el artículo 174 de la Ley de Amparo. Ese criterio, aplicado a los juicios de amparo promovidos por la parte trabajadora, implica que por el principio de suplencia de la queja en los conceptos de violación, no podrá exigirse que formule uno en relación con el tema de la tramitación en la vía incorrecta, así como que precise cómo es que se afectaron sus defensas y en qué trascendió al resultado del laudo; pero de manera oficiosa habrá que examinar si realmente se le afectaron sus defensas con motivo de la infracción y si jurídica y materialmente trascendió al resultado del laudo, para aplicar el mismo principio, regulado en el artículo 174 citado a ambas partes, porque no se advierte justificación para tratarlos en ese aspecto de forma desigual. De aceptar que sólo para el patrón es necesario que se exija el planteamiento en concepto de violación de que la tramitación de la vía afectó sus defensas y trascendió al resultado del laudo, sería otorgar un trato procesal inequitativo que este tribunal no advierte que tenga un fundamento constitucional claro en las bases que regulan el juicio de amparo directo en materia laboral, ya que el principio de estricto derecho para el patrón y el de suplencia de la queja para el trabajador, solamente es relevante para el análisis de determinados temas, pero no puede justificar que para el patrón la vía sí trascienda y para el trabajador no se verifique esa trascendencia, para que en uno y otro casos se conceda la protección constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Amparo directo 1096/2021 (cuaderno auxiliar 282/2022) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 25 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Hilce Lizeth Villa Jaimes.
Amparo directo 1039/2021 (cuaderno auxiliar 238/2022) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 25 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ingrid Jessica García Barrientos, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Guillermo Alberto Gutiérrez Rodríguez.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 90/2011, de rubro: "PROCEDIMIENTOS ESPECIAL U ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCORRECTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR AFECTAR LAS DEFENSAS DE LAS PARTES Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL LAUDO." y 2a./J. 39/2020 (10a.), de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO LABORAL. SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCORRECTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO, CON TRASCENDENCIA AL RESULTADO DEL FALLO, QUE PARA SER ESTUDIADA, DEBE SER PLANTEADA EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 325; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2020 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo I, octubre de 2020, página 827, con números de registro digital: 161791 y 2022215, respectivamente.

Registro digital: 2025202.