En enero efectuamos el descuento del ISR a nuestros trabajadores que perciben el salario mínimo porque aplicamos la tarifa del artículo 96 de la LISR, y el cálculo nos arrojó dicho impuesto a cargo; sin embargo, el sindicato nos indicó que esto fue erróneo y nos solicitan que cubramos completamente la retribución a los empleados. Es procedente su exigencia
Según el artículo 97 de la LFT los salarios mínimos no pueden ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo cuando se trate de:
- pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente
- pago de rentas, cuya deducción que no puede ser mayor al 10 % del salario
- abonos para cubrir algún crédito otorgado por el Infonavit para la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación. Este descuento no será mayor al 20 % de la remuneración, y
- enteros para cubrir préstamos concedidos por el Infonacot, sin que estos rebasen el 10 % del sueldo
La razón de que al salario mínimo no se le haga ninguna deducción, es porque debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de una o un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de las y los hijos, por lo que al no recibirlo de forma íntegra no podrían hacer frente a ello (art. 90, LFT).
Además, el numeral 96, primer párrafo de la LISR prevé que no se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.
Consecuentemente, si los colaboradores reciben salario mínimo, el patrón no debe descontarle de su sueldo ningún ISR.
Así las cosas, como ustedes realizaron el descuento de ISR corren el riesgo que estos les demanden la rescisión del contrato de trabajo justificado por reducción de sueldo, lo que implicaría el pago del equivalente a tres meses de salario diario integrado —SDI— (indemnización constitucional) y 20 días de SDI por cada año trabajado. Igualmente, deberán pagarles el finiquito por las prestaciones devengadas, siendo las mínimas de ley, el aguinaldo, las vacaciones y la prima vacacional, así como la prima de antigüedad, correspondiente a 12 días por cada año laborado (arts. 51, fracc. IV; 52; 76; 80; 87; y 162, fracc. III, LFT).
También, podrían ser sancionados por realizar una retención al salario mínimo indebida, con una multa que oscila entre las 250 a 5,000 veces la UMA; lo que equivale al momento de cometerse la falta (enero), de $ 24,055.00 a $ 481,100.00 (art. 1000, LFT).
Además, es importante mencionar que entregar cantidades inferiores al salario fijado como mínimo se castiga con las siguientes penas de prisión:
- seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 800 veces la UMA vigente cuando se cometió el delito ($ 76,976.00), cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación relativa
- seis meses a tres años y sanción de máximo 1600 veces la UMA ($ 153,952.00), cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de 30 veces la UMA, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente, y
- seis meses a cuatro años y multa que ascienda hasta 3200 veces la UMA ($ 307,904.00), si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación respectiva
Por todo ello, como se aprecia es procedente la solicitud del sindicato, por lo que es recomendable que inmediatamente efectúen la devolución del descuento indebido a sus subordinados.