Este año se cumplen dos años de la entrada en vigor de la reforma a la subcontratación laboral en donde se añadió la fracción VIII al artículo 127 de la LFT para imponer un tope al reparto de utilidades de los trabajadores.
En esta entrega el licenciado Luis Velasco Ramírez, socio director de la firma Velasco Ramírez y Asociados, analiza los alcances de esta adición legal, con el único propósito de que usted estimado lector tome una decisión informada al respecto.
La Constitución, el origen
En el numeral 123, apartado A, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), se reconoce el derecho de los empleados a participar en las utilidades de las empresas.
Para ello, este ordenamiento supremo contempla la creación o conformación de una comisión nacional integrada con representantes de los subordinados, los patrones y del gobierno, cuyo único objetivo es determinar el porcentaje de utilidades que debe distribuirse entre los empleados.
Por la importancia de esta norma, a continuación se transcribe:
“IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguiente normas:
a) Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que debe repartirse entre los trabajadores;” … (énfasis añadido)
Alcance de la disposición
De este principio constitucional, se infiere que el reparto de utilidades entre los trabajadores (PTU) representa un derecho social e inclusive un derecho humano establecido por el constituyente a favor de los subordinados.
Esto significa, en mi opinión, que una vez que la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de la Empresas (CNPTU) define el porcentaje a distribuir a los colaboradores (10 %), el reparto no puede estar sujeto a ninguna limitante o modalidad que implique un pago menor de PTU.
Sostener lo contrario, implicaría el incumplimiento de la norma constitucional referida, lo que da pie a que los subordinados o sus organizaciones sindicales puedan acudir a denunciar esta violación ante la autoridad laboral (STPS) o los tribunales laborales y, en caso extremo emplazar a huelga, para que se subsane la violación de su derecho. Ello, en virtud de que al aplicar todo el procedimiento descrito en la LFT, los trabajadores reciben una cantidad menor de PTU al 10 % citado; y no existe lugar a dudas, de que ese mecanismo de distribución debe considerarse ilegal por inconstitucional.
Esta afirmación, se basa en que una norma secundaria, entiéndase la LFT, está supeditada jerárquicamente a lo previsto en la CPEUM y a la decisión delegada a la Comisión mencionada; por tanto, esta ley reglamentaria de ninguna manera puede contemplar supuestos normativos o procedimientos que invaliden la norma constitucional y el derecho de los empleados a recibir el monto total de la PTU.
Así las cosas, la cantidad a distribuir entre los trabajadores, invariablemente, debe ser el monto resultante de aplicar el 10 % a la renta gravable de las empresas, tal y como lo dispone nuestra Carta Magna.
Entregar un importe inferior, violaría el principio constitucional descrito y el derecho de los colaboradores a un reparto justo de naturaleza constitucional.
Es necesario recordar, que la CNPTU tiene un origen y naturaleza constitucional, pues su nacimiento y conformación no deriva de la LFT; por ende, esta última al ser de carácter secundario no puede alterar, modificar, o en su caso, nulificar una norma constitucional, que prevé la obligación a cargo de las empresas de repartir el 10 % de las utilidades que hubiesen generado; presumir lo contrario, se insiste, violaría lo establecido a nivel constitucional.
En otras palabras, como se ha mencionado, por instrucción constitucional, la CNPTU es la única encargada de definir el porcentaje a que tienen derecho los trabajadores para participar en las utilidades de las empresas, el cual actualmente asciende al 10 %.
De ahí que si una empresa reparte un porcentaje menor, independientemente de que esa acción derive de la fracción VIII, del artículo 127 de la LFT; indefectiblemente estaría violando el derecho de sus trabajadores de participar del 10 % referido.
Además, la PTU tiene la categoría de derecho humano de rango constitucional, como se desprende de la simple aplicación del artículo 1o. de la CPEUM; en consecuencia, el porcentaje fijado por la CNPTU, que es parámetro único e inalterable, no puede ser modificado por ninguna norma secundaria contenida en la LFT; por tanto, cualquier reforma legislativa realizada a esta última debe estar sometida a la jerarquía del orden constitucional previamente establecido; lo que significa, que si en la LFT se señala un mecanismo que dé como resultado un monto a repartir menor al 10 % ese procedimiento va en contra de la constitución.
Con el ánimo de clarificar lo anterior, considérese el siguiente ejemplo: Una empresa aplica el porcentaje del 10 % fijado por la CNPTU a su renta gravable, cuyo resultado es de $ 10’000,000.00, el cual es el monto a repartir entre los trabajadores por concepto de PTU; pero si, de la aplicación del novedoso mecanismo, consistente en topar dicha participación y, de esta resultase a repartir una suma de $ 7’000,000.00; esta limitante es ilegal porque viola el principio constitucional de distribuir el importe resultante de aplicar el porcentaje determinado por la Comisión.
En este orden de ideas, se infiere que de la simple lectura del artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso a), de la CPEUM, no se desprende la aplicación de un porcentaje menor al determinado por la CNPTU señalada; lo que implica, sin lugar a dudas, que la compañía objeto del ejemplo está obligada a repartir en su integridad la cuantía resultante de aplicar el 10 % sobre su renta gravable; consecuentemente, distribuir una cantidad inferior, con motivo de la aplicación de la restricción referida en el numeral 127, fracción VIII de la LFT, es ilegal.
Sin embargo, en la práctica existen diversos criterios aplicados al ejemplo precisado, a saber, el:
- más radical y extremo: que la diferencia entre los 10 y los siete millones de pesos, es de la empresa.
Esta opción por ningún motivo debe ser adoptada por la compañía, porque la diferencia, tiene la naturaleza de PTU y, por consiguiente, es propiedad de los subordinados.
Si se opta por adjudicarse o apropiarse de esta cantidad, bajo cualquier forma jurídica, de dudosa naturaleza, colocaría al empresario en el hecho indefectible de adjudicarse de un monto que no le pertenece; lo que le traería serías consecuencias legales y económicas
- conservador: que la diferencia entre los 10 y los siete millones de pesos sea repartida hasta el año siguiente.
Esta posibilidad, desde mi óptica es la más razonable, porque se reconoce que la diferencia es propiedad de los trabajadores. No obstante, se lesiona los derechos de los empleados que prestaron sus servicios en el ejercicio en que se generó la PTU; porque el hecho de diferir el saldo restante de la utilidad para el siguiente, ocasiona que los colaboradores en lo individual y en lo colectivo perciban un reparto menor, lo que abre la oportunidad de que su parte la reciba otro subalterno o bien, no lo reciba, lo cual vulnera el principio justicia social, pues no se le está reconociendo a los colaboradores su participación real en la riqueza que ayudaron a generar, y
- constitucionalmente correcto: que la diferencia en comento sea repartida en el mismo ejercicio.
Si de la aplicación de la fracción VIII, del artículo 127 de la LFT, resulta un monto menor al 10 % a repartir de PTU, la diferencia, bajo el criterio de que la PTU es propiedad de los trabajadores que la generaron en el ejercicio correspondiente, debe ser distribuida entre aquellos, sin considerar el nuevo procedimiento para que se logre repartir el 100 % de la PTU
Con la finalidad de soportar los comentarios expuestos y las repercusiones de no repartir la PTU, como lo indica la norma constitucional, se transcribe la parte medular del acuerdo celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y similares de la República Mexicana y la empresa Arcelor Mittal México:
“… Un día después del estallamiento de huelga, Arcelor Mittal México otorga el pago total del 10 % de reparto de utilidades.
…acuerdo al que se ha llegado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana y la empresa Arcelor Mittal México donde se logra que la empresa otorgue el pago total del 10 % por concepto de reparto de utilidades …”
Lo anterior, confirma que desde la entrada en vigor del procedimiento previsto en el artículo 127 de la LFT para limitar el reparto de PTU, es ilegal tal tope y podría originar que el sindicato de la empresa, emplazara a huelga, para lograr el reparto íntegro del 10 %, como lo ordena la Constitución Federal, criterio que muchos colegas hasta la fecha han rechazado.
Conclusión
Si la aplicación de la fracción VIII del precepto 127 de la LFT, da como resultado un reparto menor al 10 % determinado por la CNPTU; este debe ser considerado inconstitucional e ilegal, porque el procedimiento o mecanismo previsto en una norma secundaria por ningún motivo puede restringir o nulificar el derecho de los colaboradores de recibir un reparto íntegro y justo de PTU.
Esto es así porque del principio constitucional analizado, se concluye que el monto a repartir, sin duda alguna, es propiedad de los trabajadores.
Lo anterior denota que si la empresa reparte un porcentaje inferior al señalado, derivado de la limitante establecida en la LFT, estaría violando el derecho de sus empleados de participar correctamente en las utilidades; lo que podría dar lugar, en caso extremo, al estallamiento de una huelga.
* Nota del editor: Las opiniones vertidas por el especialista no necesariamente reflejan la ideología de la publicación