Es común que algunas empresas decidan suspender actividades en ciertas épocas del año, por ejemplo: semana santa, vacaciones de verano (en las escuelas) o fiestas decembrinas, etc. Asimismo, estas tienen la creencia de que esos periodos otorgados deben considerarse a cuenta de vacaciones.
Lo anterior es incorrecto, dado que esas pausas son imputables al patrón y no a los empleados; por ende, son independientes a los días de vacaciones, en caso de considerar lo contrario, se estaría ante una renuncia del derecho al goce de sus vacaciones, misma que resultaría nula.
Además, se debe considerar que, durante el cierre del negocio, los trabajadores tienen derecho a gozar de su salario íntegro (arts. 5o, fracc. XIII y 33 LFT), y que:
- cada año el patrón está obligado a expedirle a cada empleado una constancia que contenga la antigüedad y, de acuerdo con ella, los días de descanso a los que tiene derecho el subalterno (art. 81, LFT)
- el periodo vacacional es de 12 días continuos, por lo menos, y dicho lapso, a potestad del trabajador, puede ser distribuido en la forma y tiempo que así lo requiera (art. 78, LFT), y
- las vacaciones deben concederse dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios y los patrones deben indicar la fecha en que gozará de su periodo de asueto (art. 81, LFT)
De no contemplar lo anterior, los patrones corren el riesgo de que los subordinados demanden el otorgamiento de vacaciones, y en los casos donde se cerró el centro de labores y no se cubrieron los salarios, podrán ejercitar la rescisión de la relación laboral sin ninguna responsabilidad, en términos del numeral 51, fracción IV de la LFT, lo que traería como consecuencia el pago de la indemnización constitucional, la parte proporcional de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, así como 12 días de salario por cada año laborado por concepto de prima de antigüedad y 20 días de salario por cada año de trabajo (arts. 48, 52, 79, 80, 87 y 162, fracción III LFT).