Contratos colectivos de trabajo como hechos notorios

Un documento público no tiene que ser objeto de prueba en un juicio

.
 .  (Foto: iStock)

Los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezcan beneficios adicionales a los mínimos de ley denominadas “prestaciones extralegales”.

Si en un juicio se reclama alguna de esas gracias, el subordinado es quien tiene la obligación de acreditar su procedencia. Según el criterio judicial de rubro PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA, Registro digital: 185524.

Para tales efectos, debe ofrecer como prueba el contrato colectivo de trabajo (CCT) celebrado entre el sindicato al que pertenece y la empresa, en el que contenga la cláusula donde se hubiese pactado dicha prestación extralegal, a través de una copia simple, para que sea cotejada con su original (depositado ante la autoridad laboral), o certificada.

Recientemente, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, emitió un criterio en el que establece que cuando en los sitios web de las empresas productivas del Estado o de los sindicatos se publiquen el CCT, eso se considera como un hecho notorio, por lo que no serán objeto de prueba.

Dicho Tribunal Colegiado, al emitir su postura en los juicios de amparo directo números 17/2020, 222/2021, 896/2021 y las quejas 117/2021 y 194/2021, concluyó lo siguiente:

  • los entes públicos, en su carácter de sujetos obligados, deben hacer públicas las condiciones laborales de sus empleados conforme a los artículos 23 y 70, fracción XVI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Es por esa razón que en las páginas web de las compañías estatales y en los sindicatos se encuentran disponibles los CCT

  • las autoridades jurisdiccionales pueden allegarse de las condiciones generales de trabajo publicadas en medios electrónicos y resolver conforme al derecho que rija tal vínculo laboral, sin que ello transgreda el debido proceso ni que su contenido genere duda
  • deben considerarse hechos notorios los mencionados CCT y, por ende, no son objeto de prueba, aunque no se hayan exhibido en el juicio respectivo, y
  • no se desatiende la tesis de título: CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. DEBE APORTARSE COMO PRUEBA PARA ACREDITAR LA INFRACCIÓN DE ALGUNAS DE SUS CLÁUSULAS, Registro digital: 242951, porque debe considerarse que ello se resolvió bajo un contexto histórico y normativo distinto, y solo cuando no se encuentren publicados los CCT, entonces deberá regir este criterio

Crítica

Si bien la postura judicial refiere a una empresa pública, la perspectiva ahí vertida puede impactar en los juicios en donde los demandados sean los patrones particulares, ya que si se les reclama la procedencia de alguna prestación extralegal contenida en un CCT, es posible que las partes en el juicio invoquen la aplicación de esta jurisprudencia por analogía, alegando que los contratos son cosas conocidas por estar difundidos ante la autoridad laboral.

Según la jurisprudencia de nombre: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO, Registro digital: 174899, un hecho notorio es, desde el punto de vista jurídico, cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos, respecto del cual no hay duda de su existencia, de manera que se exime de su prueba.

De ahí que pueden invocarse por un juzgador, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes (art. 88, Código Federal de Procedimientos Civiles).

Lo anterior da pauta para concluir que los CCT firmados entre patrones privados y sindicatos también pueden considerarse como hechos notorios, derivado de que actualmente estos se encuentran publicados en la página de internet del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (Cefecorel), por lo que no tendrían que ser ofrecidos como prueba en el juicio laboral.

Debe recordarse que desde la reforma laboral del 2019, el Cefecorel es el encargado de hacer pública, para consulta de cualquier persona, la información de los CCT y sus convenios de revisión que se encuentren depositados ante dicho organismo (arts. 391 Bis y 399 Ter, LFT).

Para ello, basta con ingresar al portal https://www.gob.mx/cfcrl, para visualizar e imprimir de forma gratuita los contratos registrados ante dicha autoridad; por lo tanto, son del dominio público y están a disposición de cualquier interesado en revisar las condiciones laborales pactadas, como podría ser el juzgador que conoce de una controversia laboral.

Ante ello, la tesis aprobada por el Tribunal Colegiado resulta acertada, ya que no habría duda de la existencia de los CCT y que por ello el subalterno estaría exento de exhibirlos probar la procedencia de la prestación extralegal reclamada.

Además, desde nuestro punto de vista, lo resuelto está en sintonía con los principios procesales contenidos en el numeral 685 de la LFT, esto son:

  • celeridad, suprimir actos innecesarios para que el proceso fluya y concluya en forma expedita
  • veracidad, en donde el juez debe conducirse con la verdad o con buena fe guardada, buscando la realidad de los hechos en lo manifestado por las partes
  • economía y sencillez procesal, constituye la ausencia de formalismos dentro del procedimiento, y
  • gratuidad, exige que las actuaciones laborales, así como ciertos actos relacionados con ellas, sean gratuitos

En tal virtud, el trabajador tendría que señalar en su demanda la cláusula del CCT que contiene la prestación extralegal reclamada, y en su caso, indicar el número de expediente para su localización ante el Cefecorel, sin necesidad de exhibir copia del CCT, para acreditar su procedencia.

En el actual procedimiento, el subordinado puede ofrecer un documento privado en copia simple o fotostática, y en caso de ser objetado, se puede solicitar la compulsa o cotejo con el original. Para este efecto, debe justificar los motivos o el impedimento para no presentarlo en juicio y precisar el lugar donde el papel original se encuentre, a fin de que se requiera su exhibición al poseedor de este (arts. 798 y 799, LFT).

Por ello, la jurisprudencia en comento, evita realizar requerimientos innecesarios que pudiesen alargar el procedimiento, ya que así no se tendría que requerir a un tercero que exhiba el original para validar que la copia ofrecida coincida con aquella.

Consecuentemente, el Tribunal Laboral podría ingresar a la página del Cefecorel y realizar la consulta para verificar el contenido del CCT y la cláusula que estipule la prestación exigida por el colaborador y en su caso, emitir la condena que corresponda.

Por su parte, el patrón no podría negar la existencia de los beneficios extralegales demandados y señalar que el reclamo del empleado no procede, por no exhibir el CCT respectivo; de lo contrario, podría calificarse como una actuación notoriamente improcedente, al promover excepciones o diligencias fuera de lugar, lo cual se castiga con una multa de 100 a 1,000 veces la UMA, esto es, de $ 10,374.00 a $ 103,740.00 (art. 48, quinto párrafo, LFT).

Por otro lado, el criterio judicial también tiene un efecto positivo para los empleadores, debido a que:

  • al no ordenar diligencias para requerir a un tercero y cotejar el CCT, hará que el procedimiento sea más breve y los salarios caídos no sean tan gravosos, en caso de que sea condenado el patrón, y
  • en una inspección laboral en la que se requiera exhibir el CCT, se podría indicar que este se encuentra debidamente registrado ante la autoridad, manifestando el número de expediente y que los inspectores lo consulten

Finalmente, a continuación se reproduce el texto íntegro de la jurisprudencia analizada:

CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN MEDIOS ELECTRÓNICOS DE LAS EMPRESAS PRODUCTIVAS DEL ESTADO O DE SUS SINDICATOS, TIENEN EL CARÁCTER DE HECHOS NOTORIOS Y NO SON OBJETO DE PRUEBA, AUNQUE NO SE HAYAN EXHIBIDO EN EL JUICIO RESPECTIVO.

Hechos: Diversos trabajadores demandaron prestaciones de carácter laboral con base en el contrato colectivo de trabajo, sin exhibir en el juicio el clausulado en el que fundaron la procedencia de su acción. La Junta condenó al otorgamiento de dicha prestación. Contra esa determinación la demandada promovió juicio de amparo directo argumentando, entre otras cosas, que la actora no había acreditado la procedencia de la prestación, al no exhibir la cláusula del contrato colectivo de trabajo, a pesar de haberle correspondido la carga de la prueba.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si los contratos colectivos de trabajo se encuentran publicados en medios electrónicos de las empresas productivas del Estado o sus sindicatos, deben considerarse como hechos notorios y, por ende, no son objeto de prueba, aunque no se hayan exhibido en el juicio respectivo.

Justificación: Lo anterior, porque conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las condiciones generales de trabajo publicadas en las páginas electrónicas de los organismos públicos constituyen un hecho notorio que no genera duda en el juicio laboral, con independencia de si fueron o no exhibidas por las partes, pues conforme a los artículos 23 y 70, fracción XVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aquéllos se encuentran obligados a publicar la información que posean; consideraciones que se estiman aplicables, por igualdad de circunstancias, a los contratos colectivos de trabajo de las empresas productivas del Estado, en razón de que también son entes obligados en términos de esas mismas disposiciones legales, al igual que sus sindicatos, por lo que deben ponerlos a disposición del público en los respectivos medios electrónicos, sin que con ello se inobserve la tesis de jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151 a 156, Quinta Parte, página 105, con número de registro digital: 242951, de rubro: CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. DEBE APORTARSE COMO PRUEBA PARA ACREDITAR LA INFRACCIÓN DE ALGUNAS DE SUS CLÁUSULAS.”, conforme a la cual, el actor debe aportar al juicio las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en las que sustente la procedencia de sus acciones; sin embargo, debe considerarse que tal criterio se emitió en un contexto histórico y normativo que no es el que hoy impera a la luz de las obligaciones de transparencia que emanan del artículo 6o. de la Constitución General, por lo que sólo cuando no se encuentren publicados, entonces deberá regir este último criterio.

Registro digital: 2025989.