AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE UN TRABAJADOR DE CONFIANZA CON BASE EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. BASTA QUE SE ESPECIFIQUE LA RAZONABILIDAD DEL MOTIVO QUE CONDUJO A LA PÉRDIDA DE LA CONFIANZA Y LOS DATOS OBJETIVOS EN QUE SE APOYA ESA DECISIÓN.
Hechos: Un trabajador con el puesto de dirección en una empresa, demandó la reinstalación por despido injustificado. La patronal negó el despido atribuido y señaló que la separación fue justificada, dada la naturaleza del puesto que ostentó el actor de director financiero (chief financial officer) para México y contralor para Latinoamérica, con acceso a información confidencial al ser el responsable de la fiscalización, contabilidad, pago de impuestos, elaboración de estados financieros, entre otros; por lo que ante la omisión del empleado de informar a su patrón de la constitución de diversa persona moral por parte de su esposa y otros extrabajadores de la demandada, con un objeto social similar al de su empleadora, puso en duda la lealtad que debe imperar en este tipo de trabajadores hacia sus empleadores, debido al conflicto de intereses que surge entre la empresa para la que presta servicios y la familiar, lo que derivó en la pérdida de confianza.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina, con apego a lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 4200/2021, sesionado el veintidós de junio de dos mil veintidós, que para la rescisión de la relación laboral de los trabajadores de confianza es innecesario que se configure alguna de las causas previstas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, ni cabe analizar la gravedad de la conducta atribuida en términos del artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo, sino que basta que la patronal invoque el motivo razonable que condujo a la pérdida de la confianza de conformidad con lo que dispone el artículo 185 de la citada legislación, la cual debe estar apoyada en hechos objetivos, que hagan creíble que la conducta que se atribuye al trabajador de confianza no garantiza a la patronal una plena eficiencia en su función.
Justificación: Lo anterior es así, porque la confianza se traduce en la esperanza razonable que tiene el empleador de que la persona contratada para ejercer las funciones descritas en el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo posee las cualidades necesarias para actuar en su representación, así como para manifestar su voluntad en la definición, asignación, organización y desarrollo del trabajo; esto es, la confianza es la condición sine qua non para que el empleador llegue a la convicción de conferir las responsabilidades propias de dicha función a la persona trabajadora, entendida ésta como aquella circunstancia de cierto valor objetivo, susceptible de conducir razonablemente a la pérdida de la confianza, no obstante que no constituya una de las causales generales previstas en la ley, pues la separación de este tipo de personal no puede regirse por las mismas reglas que corresponden al personal de base contenidas en el precepto 47 de la ley laboral; habida cuenta que ése no fue el propósito del legislador al establecer un parámetro distinto al previsto en el mencionado artículo, que modula el grado de exigencia para rescindir las relaciones laborales con el personal de confianza que se halla ligado al óptimo funcionamiento del centro de trabajo. En ese sentido, el motivo razonable de pérdida de la confianza es cualquier circunstancia que, con base en elementos objetivos, permita concluir prudentemente que la persona trabajadora ya no es susceptible de ser depositaria de la confianza de la parte empleadora para realizar las funciones de dirección que le fueron encomendadas.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 491/2020. 17 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente Roberto Ruiz Martínez. Secretaria Damiana Susana Díaz Oliva.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2026148.