La declaración de beneficiarios procede cuando fallece un trabajador, por lo que sus familiares que consideren tener derecho a cobrar del patrón las prestaciones e indemnizaciones, deben iniciar el trámite ante los jueces laborales (art. 115 y 501, LFT).
Desafortunadamente la ley no prevé qué autoridad conoce de este trámite especial, por lo que, a falta de disposición, se aplican por analogía los artículos 527 y 700, fracción II de la LFT.
Así las cosas, la declaración de beneficiarios la realizan los jueces federales cuando el patrón del trabajador fallecido se dedica a las ramas industriales y de servicios señalados en los numerales 123, Apartado A, fracción XXXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 527 de la LFT; y los jueces locales conocen de los asuntos cuando el patrón realiza tareas empresariales no contempladas en los artículos referidos.
Esto se sustenta con la jurisprudencia de rubro: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO LABORAL PROMOVIDO EN LA VÍA ESPECIAL EN EL QUE SE SOLICITA LA DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR FALLECIDO, SIN VINCULACIÓN CON ALGUNA OTRA PRESTACIÓN. CORRESPONDE AL TRIBUNAL LABORAL LOCAL SI LA NATURALEZA DEL PATRÓN NO ACTUALIZA LA COMPETENCIA FEDERAL, Registro digital: 2026100.
Finalmente, escogida la competencia federal o local, la declaración de beneficiarios puede tramitarse en el juzgado ubicado en el domicilio de: la celebración del contrato; cualquiera de los demandados, y la prestación de los servicios —si estos se realizaron en varios lugares, será la autoridad del último de ellos— (art. 700, fracc. II, LFT).