Criterio permite análisis de verosimilitud del salario

Conozca cómo se puede calcular la garantía patronal al solicitar la suspensión de la ejecución del laudo

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA LABORAL. PARA CALCULAR EL MONTO QUE GARANTICE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR Y EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, AL DECIDIR SOBRE SU CONCESIÓN PROCEDE ANALIZAR LA VEROSIMILITUD DEL SALARIO, SIN PREJUZGAR EL DETERMINADO EN EL LAUDO, CUANDO NO SEA ACORDE CON EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD.

Hechos: En un juicio ordinario laboral se condenó a la reinstalación del trabajador y al pago de prestaciones a razón del salario diario acreditado en autos. La demandada promovió juicio de amparo directo y solicitó la suspensión del acto reclamado, argumentando que el emolumento resultaba inverosímil. Se negó tal medida cautelar respecto de la reinstalación, concediéndola por el resto de la condena, fijando el monto correspondiente por la subsistencia y los daños y perjuicios que pudieran generarse al tercero interesado, con base en ese salario; contra lo cual se interpuso recurso de queja.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es dable analizar la verosimilitud del salario definido en el laudo, para fijar el monto de la garantía al momento de conceder la medida cautelar, cuando éste no sea acorde con el principio de primacía de la realidad, con base en elementos que constituyen hechos notorios para la autoridad, como páginas web o electrónicas; sin prejuzgar sobre su legalidad.

Justificación: El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió la jurisprudencia PC.I.L. J/59 L (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA LABORAL. PARA CALCULAR EL MONTO QUE GARANTICE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR Y DECIDIR SOBRE SU CONCESIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 190 DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE CONSIDERARSE EL SALARIO QUE TUVO POR ACREDITADO LA AUTORIDAD EN EL LAUDO RECLAMADO.", en la que determinó que al fijar la garantía para la concesión de la suspensión del acto reclamado debe considerarse el salario determinado en el laudo; sin embargo, dicho criterio no impide realizar un ejercicio de su verosimilitud, tomando en cuenta elementos convictivos que constituyan hechos notorios para la autoridad, como páginas web o electrónicas, sin prejuzgar sobre la legalidad del emolumento establecido en el laudo ya que, conforme al principio de primacía de la realidad derivado del tercer párrafo del artículo 17 constitucional y de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2016 (10a.), de título y subtítulo: "SALARIO. LA JUNTA PUEDE HACER UN JUICIO DE VEROSIMILITUD SOBRE SU MONTO AL CONSIDERARLO EXCESIVO, CUANDO SE HAYA TENIDO POR CIERTO EL HECHO RELATIVO, ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PATRÓN.", emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ordena el estudio del monto del estipendio señalado en la demanda, en los supuestos en los que el indicado en el fallo sea exorbitante, procede calcular la garantía que corresponda, considerando un monto del estipendio creíble a la realidad de las condiciones laborales del operario; sin que ello haga nugatoria la medida cautelar ni impida solventar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero interesado con su concesión, mientras dure el juicio de amparo.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 114/2022. 27 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente Sandra Verónica Camacho Cárdenas. Secretaria Verónica Beatriz González Ramírez.

Nota: Las tesis de jurisprudencia PC.I.L. J/59 L (10a.) y 2a./J. 39/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 10 de enero de 2020 a las 10:11 horas y 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 74, Tomo II, enero de 2020, página 2226, y 29, Tomo II, abril de 2016, página 1363, con números de registro digital: 2021397 y 2011445, respectivamente.

 

Esta tesis se publicó el viernes 3 de marzo de 2023 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Registro digital: 2026090.