INTEGRANTES DE AGRUPACIONES ARTÍSTICAS. CUANDO SE ORGANIZAN CON EL FIN DE OFRECER SERVICIOS DE ESPECTÁCULOS A FAVOR DE TERCEROS Y EN FORMA DE SOCIEDAD DE HECHO SIN RECONOCIMIENTO JURÍDICO, Y AL HACERLO PROCEDEN DE COMÚN ACUERDO, SIN SUBORDINACIÓN, NO PUEDE CONSIDERARSE QUE SEAN, POR ESA ACTIVIDAD, PATRONES Y TRABAJADORES ENTRE SÍ.
Hechos: Un músico integrante de una agrupación artística (de las comúnmente denominadas "mariachi") demandó en la vía laboral a tres miembros de la misma, a quienes les reclamó la indemnización constitucional por despido injustificado; en el juicio se determinó que, en el caso, no había relación de trabajo sino de otra índole y, por esa razón, se absolvió de las prestaciones reclamadas. En contra de ese laudo el actor promovió juicio de amparo directo y alegó que en el caso sí se da la relación laboral entre las partes.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no puede considerarse que los integrantes de una agrupación artística que participan de común acuerdo con el fin de ofrecer servicios de espectáculos a favor de terceros y funcionan en forma de sociedad de hecho a la que no se le dio forma jurídica sean, por la actividad que realizan, patrones y trabajadores entre sí.
Justificación: Es así, porque no puede decirse que los integrantes de una agrupación artística de hecho, sin reconocimiento jurídico, sean patrones y trabajadores entre sí, cuando participan de común acuerdo y mediante aportaciones de todos en dinero y, al mismo tiempo, colaboran con el fin de ofrecer servicios de espectáculos a favor de terceros, aun cuando alguno de ellos tenga encomendada la labor de celebrar los contratos o acuerdos con el ánimo de instrumentar las presentaciones y cobrar el servicio, a fin de distribuir las ganancias entre los participantes, incluso, mediante cantidades fijas, pues ello no es más que una muestra de su organización interna para funcionar, sin que implique subordinación en términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 495/2022. José de Jesús Lucatero García. 10 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente Héctor Pérez Pérez. Secretario Omar Vázquez Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2023 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2026461