SALARIOS CAÍDOS E INTERESES. SI PROCEDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, LA AUTORIDAD LABORAL DEBE CUANTIFICARLOS EN CANTIDAD LÍQUIDA EN EL LAUDO, CUANDO TENGA ELEMENTOS PARA ELLO Y, EN CASO DE INCREMENTOS, A SOLICITUD DE LA PARTE TRABAJADORA, ORDENAR LA APERTURA DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, PARA SALVAGUARDAR LAS DIFERENCIAS QUE PUDIERAN GENERARSE CONFORME AL SALARIO VIGENTE AL MOMENTO DEL PAGO.
Hechos: Un trabajador demandó la reinstalación y otras prestaciones con motivo del despido injustificado del que dijo fue objeto. La Junta concluyó que era procedente condenar a la patronal a reinstalar al actor; sin embargo, no estableció condena respecto del pago de salarios caídos e intereses, como consecuencia de haber procedido la acción principal, aun cuando no se hubieren reclamado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si procede la acción de reinstalación, la autoridad laboral debe cuantificar en cantidad líquida las condenas al pago de salarios caídos e intereses, cuando tenga elementos para ello y, en caso de existir incrementos en el salario al puesto desempeñado por el trabajador desde la fecha del despido hasta un día antes al en que se materialice la reinstalación, dejar a salvo su derecho para promover el incidente de liquidación para cuantificar las diferencias que pudieran generarse, conforme al salario vigente al momento del pago.
Justificación: Los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo establecen que en el laudo se cuantificará el importe de las prestaciones condenadas y que, por excepción, puede ordenarse la apertura del incidente de liquidación; entonces, cuando en el laudo se estime procedente la acción de reinstalación, la autoridad debe cuantificar en cantidad líquida los salarios caídos desde la fecha del despido hasta por un periodo de doce meses y, una vez que se haya agotado ese plazo sin que hubiere concluido el procedimiento o dado cumplimiento al laudo, también debe cuantificar los intereses sobre el importe de quince meses de salario a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, sin perjuicio de los que se sigan generando y, en caso de incrementos al salario acontecidos desde la fecha del despido hasta un día antes al en que se materialice la reinstalación, a solicitud de la parte trabajadora, deberá ordenar la apertura del incidente de liquidación, a efecto de salvaguardar las diferencias que, en su caso, pudieren generarse tanto de los salarios caídos como de los intereses, conforme al salario vigente al momento del pago.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 1429/2021. 30 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente Héctor Landa Razo. Secretaria Andrea Montserrat Serrano Quini.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2026783.