CONFLICTO INTERSINDICAL SOBRE LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE ADMITIR, DESAHOGAR Y RECABAR LAS PRUEBAS IDÓNEAS DIRIGIDAS A DETERMINAR LA REALIDAD MATERIAL DE LOS VÍNCULOS DE LOS TRABAJADORES CON LAS EMPRESAS QUE, EN SU CASO, CONFORMAN LA UNIDAD ECONÓMICA, PREVIAMENTE A CALIFICAR Y PRACTICAR LA PRUEBA DE RECUENTO, ANTE INDICIOS DE SUBCONTRATACIÓN INJUSTIFICADA (OUTSOURCING O INSOURCING).
Hechos: Un sindicato demandó la titularidad del contrato colectivo de una empresa y llamó a juicio a la parte patronal y al sindicato respectivo. En la contestación a la demanda la patronal indicó que contaba solamente con un empleado que era el director general, de confianza, y que ya tenía celebrado un contrato colectivo de trabajo. Con base en dichas manifestaciones el sindicato actor precisó que los trabajadores respectivos se encontraban subcontratados, ofreció pruebas y solicitó llamar a juicio a la diversa empresa que realizaba dicha práctica. La Junta determinó no llamar a juicio a dicha empresa aduciendo que en el asunto no le depararía ningún perjuicio; también decidió inadmitir las pruebas dirigidas a acreditar los vínculos laborales con ambas empresas. Posteriormente, la Junta determinó desechar la prueba de recuento aduciendo que la empresa originalmente demandada contaba solamente con un trabajador, considerando además que el sindicato actor no había aportado los elementos suficientes para conformar el padrón que serviría de base para dicha prueba.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los conflictos intersindicales de titularidad de un contrato colectivo, en los casos en que se haya ofrecido la prueba de recuento, cuando el órgano jurisdiccional observe del expediente la existencia de indicios de subcontratación (outsourcing o insourcing), el órgano jurisdiccional debe admitir, desahogar e inclusive recabar las pruebas idóneas dirigidas a determinar la realidad material de los vínculos de los trabajadores con las empresas que, en su caso, conforman la unidad económica, previamente a calificar y practicar la prueba de recuento.
Justificación: La subcontratación injustificada de trabajadores genera una potencial afectación a los derechos sindicales, pues los trabajadores y sindicatos desconocen las empresas o unidad económica a las que efectivamente le prestan sus servicios, lo que genera obstáculos para ejercer sus derechos sindicales frente a las empresas a las que en la materialidad prestan sus servicios. En ese sentido, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el Caso Núm. 2602, párrafo 677, indicó que los Estados deben tomar las medidas apropiadas para asegurar, por un lado, que no se recurra a la subcontratación como medio de eludir las garantías de libertad sindical que estipula la legislación y, por otro, que los sindicatos que representan a los trabajadores subcontratados puedan promover efectivamente la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan. Por lo cual, el órgano jurisdiccional laboral debe adoptar medidas positivas eficaces para admitir, desahogar e incluso recabar las pruebas idóneas a fin de que sea posible transparentar la realidad material de los vínculos de los trabajadores con las empresas que, en su caso, conforman la unidad económica, a fin de evitar imponer trabas al conglomerado de trabajadores. Máxime que la idoneidad y eficacia de la prueba de recuento sólo se consigue cuando en forma previa se han definido y transparentado los vínculos reales entre los trabajadores y empresas patronales de la unidad económica material del conflicto intersindical, ante la existencia de indicios de subcontratación injustificada, todo ello con el fin de garantizar en forma efectiva los derechos humanos de acceso a la justicia y libertad sindical reconocidos en los artículos 17 y 123, apartado A, fracciones XVI y XXI Bis, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Convenio Número 87 "Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación" de la Organización Internacional del Trabajo; así como de conformidad con los artículos 685, 782 y 931 de la Ley Federal del Trabajo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 650/2022. 14 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: José Sebastián Gómez Sámano.
Esta tesis se publicó el viernes 6 de enero de 2023 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2025693.