¿Autoridad laboral puede ordenar oficiosamente pruebas?

La prueba pericial en materia de medio ambiente y todas aquellas diligencias que se consideren necesarias para el reconocimiento de un RT son válidas

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ENFERMEDAD PROFESIONAL. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE ENCUENTRAN FACULTADAS PARA ORDENAR OFICIOSAMENTE EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE Y LAS DILIGENCIAS NECESARIAS, SIEMPRE QUE EN LOS AUTOS ESTÉN DEMOSTRADOS LOS HECHOS ESENCIALES EN QUE SE DESARROLLÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones diversas respecto a si las Juntas de Conciliación y Arbitraje pueden ordenar el desahogo de la prueba pericial en materia de medio ambiente y para que, en los casos en que se demanda al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) el reconocimiento de enfermedades profesionales, se pueda llegar al conocimiento de las actividades o ambiente laboral en que se desempeñó la persona trabajadora, pues mientras uno de ellos sostuvo que la Junta se encuentra imposibilitada para ello, ya que la carga de la prueba no se puede trasladar al mencionado Instituto, y porque si la fatiga procesal corresponde al actor, no podía ordenar esa prueba de forma oficiosa; el otro órgano jurisdiccional sostuvo que la Junta, en ejercicio de las facultades contenidas en los artículos 782 y 784 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, de manera oficiosa debió requerir a la patronal para que le rindiera un informe mediante el cual hiciera de su conocimiento si el operario ocupó el puesto señalado y, en su caso, el tiempo y lugar en que lo hizo, las actividades desarrolladas, así como el medio ambiente laboral al en que estuvo expuesto; además de que la Junta debió ordenar el desahogo de las pruebas de inspección ocular y la pericial en materia de medio ambiente, para llegar al conocimiento de la verdad.


Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando se demanda al Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de que determinadas enfermedades son de orden profesional, las Juntas de Conciliación y Arbitraje pueden ordenar, conforme a los artículos 782, 784 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, el desahogo de la prueba pericial en materia de medio ambiente y todas aquellas diligencias que consideren necesarias para llegar al esclarecimiento de la verdad, siempre que se encuentren acreditados los hechos esenciales en que se desarrolló la relación de trabajo.


Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 14/2004, 2a./J. 93/2006 y 2a./J. 94/2008, ha sostenido que la determinación de la existencia de enfermedades profesionales por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, debe hacerse con base en los hechos demostrados y con el resultado de la pericial médica, que en todo caso se desahogue en el juicio; además, que cuando se demande al Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de enfermedades profesionales y su origen, corresponde a la persona asegurada la carga de la prueba, respecto de los hechos en que se funda la demanda, en relación con las actividades que desarrolló o al medio ambiente en que presta o prestó los servicios, pero también que la Junta puede relevar de esa carga al actor. Igualmente determinó que la facultad que le otorgan a esos tribunales laborales los artículos 782 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, debe ejercerse de manera racional y prudente, por lo que sólo debe ordenar, de oficio, la práctica de diligencias cuando realmente sean convenientes para el esclarecimiento de la verdad. Lo que significa que la interpretación de los referidos artículos 782 y 886 permite concluir que al facultar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para ordenar, con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, así como su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad, desde luego cuentan con la potestad para requerir al patrón la información relativa a la forma en que se desarrollaron las actividades a su servicio, así como llamar a juicio a especialistas en medio ambiente, para que lleven a cabo el reconocimiento de las instalaciones del centro de trabajo en el que se prestaron los servicios, para estar en posibilidad de determinar aquel en que la persona asegurada se desempeñó y así llegar al esclarecimiento de la verdad; facultad que al ser discrecional debe practicarse con moderación y de manera razonable, para lo cual la Junta deberá analizar los hechos en que se funde la demanda, así como aquellos en que se apoya su contestación y los medios probatorios que hubiere allegado a los autos el demandante obligado a cumplir con esa fatiga procesal, esto es, para ordenar el desahogo oficioso de la pericial en materia de medio ambiente, es indispensable que la Junta realice un análisis de los medios probatorios que se hubieren allegado a los autos relativos al acreditamiento de los elementos esenciales en que se desarrollaron las actividades laborales, como el nombre de los patrones, sea que se trate de personas físicas o morales, sus domicilios ciertos y actuales, los giros de su actividad esencial, las categorías que ocupó, las actividades específicas que el trabajador dijo efectuó, el tiempo o lapsos de su servicio en cada uno de ellos y la especificación clara de los elementos nocivos para la salud que considere, condicionaron el desarrollo de las enfermedades que afirma son de origen profesional; los cuales, al resultar necesarios, si no se cuenta con ellos, la Junta de Conciliación y Arbitraje puede requerir a la patronal que los proporcione a través de un informe para entonces, de manera fundada y motivada, ordenar de oficio y de manera colegiada, el desahogo de una prueba pericial en materia de medio ambiente laboral, para llegar al esclarecimiento de la verdad. Ello, sin que la carga de la prueba pueda ser trasladada al Instituto Mexicano del Seguro Social, porque esa imposibilidad, así como la fatiga procesal, se encuentran determinadas por la propia ley y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de que ello no constituye una ventaja procesal para la persona asegurada, porque en todo caso, la resolución de la Junta dependerá del resultado de la prueba especializada, como tampoco implica un desequilibrio procesal a favor del asegurado, porque al establecer el artículo 782 de la legislación laboral que las diligencias se lleven a cabo con citación de las partes, el Instituto Mexicano del Seguro Social, de considerarlo pertinente, estaría en aptitud de realizar las manifestaciones que considere adecuadas en su defensa.

PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.


Contradicción de criterios 32/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 29 de marzo de 2023. Mayoría de dos votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y del Magistrado Emilio González Santander. Disidente: Magistrado José Luis Caballero Rodríguez, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Emilio González Santander. Secretaria: Adriana María Minerva Flores Vargas.


Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver el juicio de amparo directo 386/2021 (cuaderno auxiliar 142/2022), y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 91/2021.


Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Registro digital: 2026402.


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