Administrador representa laboralmente al condominio

Si la fuente de trabajo está bajo el régimen de propiedad en condominio, se le debe llamar a juicio como patrón al conjunto de condóminos, a través del administrador

ADMINISTRADOR DE UN CONDOMINIO. TIENE LA REPRESENTACIÓN DEL CONJUNTO DE CONDÓMINOS EN EL JUICIO LABORAL, CUANDO EL INMUEBLE SUJETO AL RÉGIMEN DE PROPIEDAD RELATIVO SEA LA FUENTE DE TRABAJO –EN ÁREAS NO PRIVATIVAS– (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

Hechos: En un juicio laboral se reclamó del propietario o responsable de la fuente de trabajo el cumplimiento de diversas prestaciones con motivo de un despido injustificado; derivado de la investigación ordenada por la Junta respecto del inmueble en donde el actor afirmó que prestó sus servicios, se determinó que estaba sujeto al régimen de propiedad en condominio.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la fuente de trabajo (en áreas no privativas) sea un inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio, se le debe llamar a juicio como patrón al conjunto de condóminos, a través del administrador, quien tiene su representación en materia laboral, para que por su conducto sean oídos en defensa de sus intereses.

Justificación: La Ley de Propiedad en Condominio para el Estado de Guerrero Número 557, en su artículo 53, fracciones XVI y XIX, reconoce un órgano básico de representación de la asamblea general de condóminos en el administrador y al comité de vigilancia como supervisor de su actividad y, de manera excepcional, la facultad de representar a los condóminos para proceder contra el administrador; lo que trae como consecuencias que éste será el encargado de tomar y ejecutar las decisiones relacionadas con la conservación y mejoramiento de las áreas y bienes comunes, la administración de los recursos económicos necesarios para ello, la contratación de servicios de vigilancia, mantenimiento y limpieza, así como ejecutar las medidas que se deban adoptar contra los condóminos que incumplan sus obligaciones. Asimismo, los artículos 47 y 51 de la citada ley establecen que el administrador puede ser una persona física o moral, o uno de los condóminos y cuando se trate de alguien externo, el comité de vigilancia deberá celebrar el contrato respectivo. Por tanto, conforme al sentido literal de las disposiciones citadas, el administrador tiene facultades generales para pleitos, cobranzas y actos de administración de los bienes comunes del condominio, incluyendo aquellas que requieran cláusula especial conforme a la ley y cláusula en materia laboral, lo que implica que es el que debe representar los intereses del conjunto de condóminos en su calidad de patrón, por resultar beneficiado por la prestación de un servicio personal subordinado en relación con áreas no privativas del condominio; en consecuencia, la legitimación en la causa y en el proceso, como patrón, corresponde al conjunto de condóminos que está representado por el administrador designado por la asamblea de condóminos que se encuentre constituida en el inmueble que se ha señalado por el trabajador como fuente de trabajo.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 337/2022. José Luis Alvarado Pano. 1 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente Neófito López Ramos. Secretaria Virginia Pérez Pacheco. 

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Registro digital: 2027064.