CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN. LA PERSONA JUZGADORA EN MATERIA LABORAL NO CUENTA CON FACULTADES PARA ANALIZAR, COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, LA LEGALIDAD DE LA RAZÓN POR LA CUAL EL PROCEDIMIENTO CONCLUYÓ SIN CONCILIAR, CUANDO NO FUE POSIBLE CITAR A QUIEN A LA POSTRE SE DEMANDA.
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Trabajo realizaron un ejercicio interpretativo para determinar si los Jueces ordinarios laborales cuentan con facultades para analizar, previo a admitir la demanda, la citación para acudir al Centro de Conciliación a efecto de llamar a la audiencia de conciliación a quien a la postre fue demandado; así, un órgano estableció que ello sí es posible, mientras que el otro resolvió que no.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que los Jueces ordinarios laborales no cuentan con facultades para analizar la legalidad, ni mucho menos invalidar los actos de citación realizados por el Centro de Conciliación, previos a la expedición de la constancia de no conciliación que se adjunta a la demanda laboral y, por ende, tampoco pueden ordenar la devolución del expediente con el objeto de que se lleve a cabo de nuevo el procedimiento respectivo, observando las formalidades esenciales que lo rigen.
Justificación: Lo anterior se estima de esa manera, en razón de que los Centros de Conciliación (federal y locales) son entes de naturaleza administrativa, especializados e imparciales con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, que además se rigen por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad, por lo que sus actuaciones gozan de la presunción de legalidad, salvo prueba en contrario. A partir de tal premisa, no se puede considerar que las decisiones de uno u otro ente (Centros de Conciliación versus Tribunales Laborales) impacten de manera directa en el otro, es decir, las decisiones que toman gozan de plena autonomía, sin soslayar que aun cuando pudieran compartir un objetivo, que es la solución del conflicto, lo hacen mediante el uso de herramientas que no tienen punto de comparación, en atención a la propia naturaleza de los procedimientos que desahogan. Entonces, en tanto los citados Centros de Conciliación (federales y locales) son organismos autónomos, sus actuaciones no pueden ser objeto de control de legalidad por un órgano jurisdiccional de instancia en materia laboral que no es su superior jerárquico, pues incluso no hay ninguna disposición contenida en la Ley Federal del Trabajo que amplíe la competencia jurisdiccional de los tribunales del trabajo, para otorgarles la facultad de revisar la legalidad del procedimiento conciliatorio llevado a cabo por los Centros de Conciliación Laboral, o la de conminar a éstos a realizar actos tendientes al perfeccionamiento de tal procedimiento. Adoptar una postura diversa, implicaría, sólo a manera de ejemplos (no limitativos): a) poner en tela de duda el actuar de los Centros de Conciliación como órganos autónomos de buena fe por imperativo constitucional y se exigiría entonces al trabajador anexar a su constancia de no conciliación las pruebas que acrediten la manera en que el referido Centro efectuó las notificaciones a la parte patronal, lo que va más allá de los requisitos exigidos por la ley para dar entrada a un juicio; b) se afectaría el principio de celeridad que debe caracterizar a la instancia conciliatoria prejudicial, la cual no debe exceder de cuarenta y cinco días naturales, en términos del artículo 684-D, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo; c) devolver el asunto para que se agote la fase conciliatoria ante los Centros de Conciliación, cuando ello ya había sucedido, con independencia de su resultado, e impactaría en los plazos de prescripción con que cuenta la parte trabajadora para presentar su demanda laboral en tiempo, en términos del artículo 521 del ordenamiento de la materia; d) con el alargamiento del tiempo de la fase prejudicial de conciliación podrían generarse, en perjuicio de los patrones, la caída innecesaria de salarios y el pago de intereses que se prevén en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo. De tal manera que, en la nueva realidad del sistema de justicia laboral imperante en el país, cuya implementación en tercera etapa culminó en el año dos mil veintidós en todo el territorio nacional, cada órgano constitucional y legalmente regulado (Centros de Conciliación Federal y locales y Tribunales Laborales locales y federales) deben asumir el papel protagónico que el Constituyente tuvo a bien asignarles, con el ejercicio responsable de las funciones encomendadas a cada cual, para de esta forma consolidar el fin último que motivó dicho cambio de esquema normativo.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.
Contradicción de criterios 16/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 7 de junio de 2023. Mayoría de dos votos de los Magistrados Jorge Toss Capistrán y Guillermo Vázquez Martínez, quien formuló voto aclaratorio. Disidente Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar, quien formuló voto particular respecto al criterio jurídico. Ponente y encargado del engrose de la mayoría Magistrado Jorge Toss Capistrán. Secretario Víctor Hugo Millán Escalera.
Tesis y criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 69/2022 y 72/2022, los cuales dieron origen a la tesis aislada XVI.1o.T.3 L (11a.), de rubro: "ETAPA CONCILIATORIA PREJUDICIAL. EL JUEZ DEL TRIBUNAL LABORAL CARECE DE FACULTADES PARA EXAMINAR LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS RELATIVOS REALIZADOS POR EL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL, PREVIOS A LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN ADJUNTADA A LA DEMANDA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2023 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 23, Tomo IV, marzo de 2023, página 3867, con número de registro digital: 2026058, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 825/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 524/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de julio de 2023 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 1 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Registro digital: 2026879.