Una de las causas principales de los movimientos migratorios en todo el mundo es la búsqueda de un trabajo mejor remunerado con el fin de asegurar las necesidades básicas personales y la de una familia.
Por ello, cada país tiene la obligación de proteger los derechos humanos laborales no solo de sus nacionales, sino de los migrantes, con el objetivo de garantizarles que puedan dedicarse libremente a cualquier actividad lícita.
Además, para que el trabajo se considere digno o decente, debe cumplir con una serie de condiciones mínimas, tales como la no discriminación, el acceso a la seguridad social, obtener un salario remunerado, a una vivienda y a la capacitación y el adiestramiento (art. 2o., segundo párrafo, LFT).
De igual manera, se incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los subordinados, tales como la libertad de asociación, la autonomía, el derecho de huelga, así como de contratación colectiva (art. 2o., tercer párrafo, LFT).
Esto se reforzó en el 2017 con la reforma al artículo 123, fracción XXII Bis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), para que los procedimientos y requisitos previstos en la LFT aseguren la libertad de negociación colectiva y los legítimos intereses de los trabajadores, garantizando su representatividad.
Consecuentemente, el numeral 371, fracción IX de la LFT, prevé que los sindicatos tienen la obligación de fijar en los estatutos que el procedimiento para la elección de la directiva y secciones sindicales sea mediante el ejercicio del voto directo, personal, libre, directo y secreto.
Para dar cumplimiento a esto, los gremios actualizaron sus estatutos conforme a estos lineamientos; no obstante, se sabe que ellos y la autoridad laboral dejaron de analizar el contenido íntegro de las cláusulas aprobadas que pueden considerarse violatorias de derechos humanos laborales, como la no discriminación de los empleados extranjeros.
De ahí que a continuación se analiza si los sindicatos tienen la libertad de restringir en sus estatutos el acceso de los extranjeros.
Libertad sindical
La libertad sindical está ligada al derecho de la libre asociación; es decir, cada uno elige unirse o no a una agrupación para alcanzar ciertos objetivos a través esta.
Esto es, la facultad de los empleados y patrones, sin distinción alguna, para constituir sus propias organizaciones para la defensa de sus intereses, sin necesidad de autorización previa (arts. 123, apartado A, fracc. XVI, CPEUM y 357, LFT).
Permitir a los trabajadores unirse para proteger sus derechos laborales, les da la oportunidad de defender sus libertades civiles como el derecho a la vida, al trabajo, a la seguridad, a la integridad, y a la libertad personal y colectiva.
Por otra parte, este derecho humano está protegido en los Convenios 87 Sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (Convenio 87) y el 98 Sobre sindicación y negociación colectiva (Convenio 98), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que prevén que todos los empleados:
- pueden constituir los gremios que estimen convenientes, así como afiliarse a estas, con la sola condición de observar los estatutos de estas, y
- gozan de una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo
Libertad sindical inherente al trabajador
Según la Real Academia Española, la libertad es la “facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos”.
De ahí que, la libertad de asociación es el derecho de un individuo de organizarse pacíficamente y crear organizaciones con otros, o integrarse a las ya existentes, para “luchar” en favor de sus intereses comunes y ejercer sus prerrogativas.
La libertad sindical implica que el trabajador puede: crear un sindicato; unirse o no a uno; elegir entre dos o más; y separarse o renunciar a formar parte de uno (art. 358, fracc. I, LFT).
Lo anterior incluye el derecho de los subordinados a no ser discriminados, despedidos o amenazados por su decisión de afiliarse o formar un sindicato, sus actividades sindicales pasadas o actuales, o por no pertenecer a ningún sindicato.
Restricciones para pertenecer a un sindicato de trabajadores
Aunque la libertad sindical es una facultad de todos los subordinados, tiene algunas reservas.
De acuerdo con el numeral 183 de la LFT, los empleados de confianza no pueden formar parte de los sindicatos de los demás subordinados, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los empleados en los organismos que se integren.
Esta disposición ha sido objeto de análisis respecto a la determinación de si los colaboradores de confianza tienen o no derecho a conformar su propio gremio, por lo que el criterio de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA. SON TITULARES DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Registro digital 2004349, concluyó que para la afiliación de una persona a un sindicato no debe existir distinción entre los de planta o base con los de confianza, tomando como referencia los artículos 2o., 8o., 10 y 11 del Convenio 87.
Si bien existen los trabajadores de confianza, estos no pueden integrarse al sindicato de los demás empleados, pero no significa que estén impedidos para formar un gremio de esta naturaleza.
Por otra parte, es importante señalar que, para ser miembro de un sindicato, los interesados deben cumplir con los requisitos de admisión establecidos en los estatutos. De igual forma, pueden ser expulsados si cometen alguna infracción que amerite la suspensión de sus derechos sindicales.
Por último, otra restricción que se prevé es que los extranjeros no pueden formar parte de la directiva sindical (art. 372, LFT).
Libertad sindical inherente al sindicato
Los trabajadores, al unirse y conformar un sindicato para negociar con su patrón sus condiciones laborales, tales como salario, prestaciones, jornadas, días de descanso, y todo lo inherente a su vida laboral, crean un ente jurídico en el cual recaen otras vertientes de la libertad sindical.
En este caso, se le garantiza a la agrupación la libre injerencia patronal y del Estado. Por ejemplo, se le protege que sea dominada por un empleador o una organización de empresas, o que esta reciba apoyo de cualquier forma con el objeto de colocarla bajo su control (art. 356, LFT).
Según el numeral 357 Bis de la LFT, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las organizaciones de trabajadores y patrones, así como sus federaciones y confederaciones no están sujetas a condiciones que impliquen restricción alguna a sus garantías y derechos, entre ellas a:
- redactar sus estatutos y reglamentos
- elegir libremente a sus representantes
- organizar su administración y sus actividades
- formular su programa de acción
- constituir las organizaciones que estimen convenientes, y
- no estarán sujetos a disolución, suspensión o cancelación por vía administrativa
Estatutos sindicales
Los sindicatos tienen derecho a redactar y aprobar sus estatutos, los cuales son las reglas por las que se rigen (art. 359, LFT).
El dispositivo 371 de la LFT prevé los requisitos mínimos que deben contener los estatutos, entre ellos:
- el nombre y tipo de organización y su domicilio
- las condiciones de admisión al gremio
- el objeto del sindicato
- las reglas para pertenecer al sindicato (pago de cuota, participación en las actividades, entre otros) y las situaciones en que se pierde la condición de miembros y los procedimientos para determinarlo
- los organismos de dirección, tales como la asamblea y la junta directiva, procedimiento para su elección, sus atribuciones, número de trabajadores que la constituyen, periodicidad de sus reuniones, quienes las convocan, condiciones para la validez de sus resoluciones
- los mecanismos de vigilancia y fiscalización como son los comisarios o la junta disciplinaria, y
- la forma de adquirir y administrar el patrimonio de la organización
Toda vez que el sindicato tiene la libertad de elaborar sus estatutos, es importante analizar el alcance de esta facultad, en cuanto a si puede o no reservarse el derecho de admisión de los extranjeros.
Libertad para excluir a los extranjeros de los sindicatos
Los migrantes al estar en el territorio nacional gozan de los derechos humanos y las garantías de protección que reconoce la CPEUM, como el de asociarse o reunirse con cualquier objeto lícito, pero no pueden inmiscuirse en los asuntos políticos del país (arts. 1o., 9o. y 33, CPEUM).
Además, conforme a los artículos 123, apartado A, fracción XVI de la CPEUM, y 2o. del Convenio 87 de la OIT, se entiende que todo trabajador (sin distinción alguna) goza de la libertad sindical y el principio de no discriminación en materia colectiva.
Por su parte, el precepto 26 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (promulgado en el DOF el 13 de agosto de 1999), prevé que el Estado mexicano tiene el deber de reconocerle a los empleados migrantes los siguientes derechos: afiliarse, participar en las reuniones y actividades de los sindicatos, y solicitar ayuda y asistencia a estos. Esto solo puede restringirse por las medidas necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o el orden público, o para proteger los derechos y las libertades de los demás (por ejemplo, la restricción de que los extranjeros formen parte de la directiva sindical).
Lo anterior, sin importar la situación migratoria regular o irregular de la persona, debiendo el Estado adoptar todas las medidas adecuadas para que a los extranjeros no se les prive de ningún derecho laboral por irregularidades en su permanencia, y los patrones no quedan exentos de acatar sus obligaciones, por esta situación.
Esto conforme al contenido de la tesis de rubro: TRABAJADORES EXTRANJEROS. LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FEDERALES O LOCALES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN DE REQUERIRLOS PARA QUE ACREDITEN SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, NO ES EXIGIBLE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, Registro digital 170570.
Asimismo, los dispositivos 2o. y 3o. de la LFT, señala que el trabajo digno o decente es aquel que respeta plenamente la dignidad humana y los derechos colectivos de los empleados —libertad de asociación, autonomía, huelga y de contratación colectiva—, se tutela la igualdad sustantiva y no existe discriminación por condición migratoria.
Como se observa, todo extranjero tiene el derecho humano laboral de formar parte de un sindicato, pero no puede ser parte de la directiva de este (art. 372, LFT).
El derecho a la no discriminación se establece en el artículo 1o., tercer párrafo de la CPEUM, que señala la prohibición de cualquier distinción motivada, entre otras, por razones de género y edad, condición social, religión o cualquiera otra análoga que atente contra la dignidad y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.
Este principio de no discriminación rige no solo a las autoridades sino también a los particulares, por lo que deben abstenerse de cualquier acto que vulnere tal prerrogativa.
Lo anterior significa que la prohibición de no discriminar puede traducirse en una limitación a la autonomía de la voluntad, al estar por encima la dignidad de toda persona.
Dicho criterio quedó plasmado en la tesis aislada de título: IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, PRINCIPIO DE. SU VIOLACIÓN POR LOS PARTICULARES, Registro digital 160554.
¿Sindicatos deben evitar prácticas discriminatorias?
Si bien los sindicatos son personas morales particulares y, por ende, tendrían una libertad de poder elegir con quién se vinculan; esto es, abstenerse de admitir miembros por ciertas cuestiones, también es cierto que su finalidad es proteger los intereses de los trabajadores, sin importar su origen o nacionalidad.
Por ello, si llegaran a tener cláusulas discriminatorias para los extranjeros, estarían vulnerando su derecho humano laboral a la libertad sindical (arts. 123, apartado A, fracc. XVI, CPEUM; 378, fracc. IV y último párrafo, LFT).
De ahí que, no se pueda exigir la acreditación de ser mexicano u otra situación o condición que no logren demostrar los extranjeros por su calidad migratoria. Por ejemplo: el cumplimiento de todas aquellas obligaciones derivadas de la Ley del Servicio Militar Nacional; su estancia legal; o tener CURP (ya que existen colaboradores de otro país que no lo tienen, porque su permanencia en el territorio mexicano no es conforme a derecho).
Tampoco debería contener disposiciones como la siguiente: “los miembros del sindicato que tengan nacionalidad extranjera renunciarán desde ahora y para siempre, a la protección de sus respectivos gobiernos y autoridades, así como a los bienes inmuebles y muebles que pertenezcan o lleguen a pertenecer al sindicato, sujetándose en todo lo que disponen las leyes de este país y reconociendo plenamente la soberanía de este, en la inteligencia de que la contravención a este precepto, será causa suficiente para que pierdan cualquier derecho al respecto e incluso para que en su caso, sean expulsados de esta organización sindical”.
Consecuencias de la discriminación a los extranjeros
El hecho de que los estatutos sindicales contengan cláusulas discriminatorias que limiten el ejercicio de la libertad sindical provoca que los migrantes sean perjudicados en el goce de los triunfos alcanzados por el sindicato frente al empleador.
Debe recordarse que la función del sindicato es procurar el bienestar común de sus afiliados a través de la firma de un contrato colectivo de trabajo (CCT) o un convenio sobre la mejora de las condiciones laborales.
Afiliarse a un sindicato puede traer como beneficios ciertas prestaciones que el sindicato consigue del patrón. Por ejemplo, los sindicalizados obtienen ayudas por defunción, matrimonio o gastos escolares, permisos de ausencia, entre otras gracias.
También representa una ventaja sindicalizarse cuando los subordinados necesitan defenderse en un procedimiento sancionatorio llevado a cabo por el empleador, porque los representantes sindicales los asisten, inclusive, existen gremios que le otorgan a sus integrantes una representación jurídica en caso de conflictos individuales (despidos injustificados, derecho de ascenso, pago de prestaciones, etc.).
En ese sentido, si un sindicato titular de un contrato colectivo de trabajo (CCT) prevé la restricción de la afiliación de migrantes y acuerda con un patrón prestaciones laborales aplicables únicamente para sus agremiados, provocará que los extranjeros no disfruten de los beneficios pactados.
También, según el artículo 395 de la LFT, en el CCT puede establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante —con excepción de los académicos — (art. 353-Q, LFT).
Aunque algunos expertos en materia laboral han externado que esta disposición de exclusión es inconstitucional por cortar el libre acceso al empleo, el que se prevea en la ley significa que la cláusula de exclusión no es obligatoria pero sí lícita.
En este sentido, si un sindicato titular de un CCT acuerda en sus estatutos restringir la admisión de trabajadores extranjeros e incluye la cláusula de exclusión, se estaría restringiendo su derecho de acceso a un empleo.
¿Autoridad debe tutelar el derecho a la no discriminación?
En términos del artículo 1o. tercer párrafo de la CPEUM, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Consecuentemente, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos establecidos en la ley.
A pesar de ello, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (Cefecorel) ha admitido el registro de estatutos con cláusulas discriminatorias hacia los extranjeros.
Por lo tanto, el Cefecorel está siendo omiso en su deber de eliminar todos aquellos obstáculos que limiten el ejercicio pleno del derecho humano laboral a la libertad sindical.
¿Afecta al empleador la exclusión de extranjeros?
Si bien los patrones no deben intervenir en las organizaciones de sus trabajadores, el hecho de que los sindicatos discriminen a los extranjeros puede afectarlos.
Por ejemplo, si un sindicato titular de un CCT acuerda en sus estatutos restringir la admisión de trabajadores extranjeros e incluye la cláusula de exclusión, la compañía estaría obligada a abstenerse de contratar migrantes.
Esto se contrapone a la prohibición de los empleadores de negarse a aceptar subordinados por razón de: origen étnico o nacional; género; edad; discapacidad; condición social y de salud; religión; opiniones; preferencias sexuales; estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio (art. 133, fracc. I, LFT).
Si bien las empresas al ofertar un empleo deben cuidar no exigir requisitos que afecten a las personas, al excluir los sindicatos a los migrantes, aquellas se ven orilladas a crear vacantes que impidan que los extranjeros ocupen un puesto de trabajo.
Ante esta situación, se corre el riesgo de que los empresarios sean denunciados ante el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) por acciones discriminatorias que vulneran el derecho al trabajo decente.
En este caso, lo recomendable será que el empleador argumente que su actuación se limita a cumplir lo pactado en el CCT y que el sindicato es quien prohíbe la admisión de no nacionales.
Además, al privar a los extranjeros que ejerzan su libertad de trabajo impide que se aproveche el talento humano y no exista un progreso económico, lo que aumenta la desigualdad.
En este sentido, a pesar de ser los sindicatos personas particulares que deben respetar los derechos humanos, pareciera en cierta medida que sus resoluciones están por encima de estos, como los relativas a la no discriminación y la libertad de trabajo, como en el caso que se plantea.
Conclusión
La exclusión de los trabajadores extranjeros en los sindicatos plantea desafíos significativos en la protección de los derechos humanos laborales como la libertad sindical, que como se planteó, es la facultad de organizarse pacíficamente para defender sus intereses comunes.
Sin embargo, la discriminación hacia los trabajadores extranjeros en la admisión sindical puede limitar su capacidad para ejercer plenamente este derecho.
De ahí que es imperativo que las organizaciones revisen y ajusten sus estatutos para garantizar que no contengan cláusulas discriminatorias que excluyan a este tipo de subordinados.