La penas deben dictarse conforme a la legislación favorable vigente

Si no ha concluido el proceso, el juez será quien aplique la nueva disposición legal, siempre que sea favorable al enjuiciado

RETROACTIVIDAD. CUANDO CORRESPONDE AL ORGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL RESOLVER SOBRE LA APLICACION DE LA LEY PENAL MAS FAVORABLE. El juicio de amparo es, en esencia, un medio de defensa cuyo objeto es examinar la legalidad del acto reclamado, pues el órgano de control constitucional decide si el acto reclamado viola o no garantías individuales, y en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, no pudiéndose admitir ni tomar en consideración, las pruebas no rendidas ante dicha autoridad; así pues, sería ajeno al objeto, esencia misma del juicio de amparo, disponer que se apliquen en beneficio del quejoso, las reformas de que hubiera sido objeto la Ley Penal, (previendo una pena más favorable al sentenciado) cuando tales reformas no estaban vigentes al emitirse la sentencia reclamada, pues la litis en el juicio de amparo consiste en decidir si la sentencia reclamada se dictó conforme a la Ley Penal aplicable, es decir, la ley vigente cuando sucedieron los hechos o cuando la sentencia fue emitida, siendo de advertir que conforme al artículo 56 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, si entre la comisión de un delito y la extinción de la pena, surge una nueva ley, ésta deberá aplicarse retroactivamente cuando beneficie al inculpado o indiciado y corresponde hacer dicha aplicación a la autoridad que conozca del asunto; es decir, si no ha concluido el proceso, será el juez o tribunal de apelación que conozca de él, quien aplique la nueva disposición legal, mientras que si se trata de sentenciados, la aplicación de la misma corresponderá al Poder Ejecutivo, encargado de la ejecución de las sanciones aplicar la ley mas favorable.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 285/93. Roque Robledo Luna. 30 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente Carlos Chowell Zepeda. Secretario Juan Castillo Duque.

Amparo directo 365/93. Juan Espíndola Hernández. 25 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente Guillermo Baltazar Alvear. Secretario José Luis Solórzano Zavala.

Amparo directo 399/93. Emiliano Hernández Rivera. 13 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente Guillermo Baltazar Alvear. Secretario José Luis Solórzano Zavala.

Amparo directo 419/93. Celestino Espinoza González. 13 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente Guillermo Baltazar Alvear. Secretario José Luis Solórzano Zavala.

Amparo directo 116/94. Javier Antonio de la Cruz Maldonado. 28 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente Guillermo Baltazar Alvear. Secretario Francisco Miguel Hernández Galindo.

Notas:

Esta tesis contendió en la contradicción 13/94 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 7/95, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 124, con el rubro: "RETROACTIVIDAD. APLICACION DE LA LEY PENAL MAS FAVORABLE. DEBE HACERSE EN EL PROCESO PENAL POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ORDINARIA COMPETENTE Y NO EN EL JUICIO DE GARANTIAS."

El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 39/2003-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el siete de enero de dos mil cuatro, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver los amparos directos números 285/93, 365/93, 399/93, 419/93 y 116/94, y por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el amparo directo número 163/2000, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el amparo directo 658/2002, y por la otra, por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el amparo directo número 163/2000. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 1/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 151, con el rubro: "LEY PENAL INTERMEDIA. NO PUEDE APLICARSE AL MOMENTO DE EMITIR LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO HAYA SIDO BENÉFICA."

Registro digital: 210960