El año pasado despedimos justificadamente a un empleado que estaba incapacitado temporalmente por un riesgo de trabajo (RT). Cuando calculamos sus utilidades de 2023, además de los días que efectivamente laboró, consideramos aquellos comprendidos del inicio de su incapacidad hasta la fecha de la rescisión laboral sin responsabilidad para nosotros. Esto, a pesar de que comunicamos la baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) hasta que el subordinado fue dado de alta; sin embargo, el empleado nos manifestó que debió computarse como laborado todo su periodo de incapacidad. Qué opinan sobre el particular
Según el numeral 127, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo (LFT) el periodo de incapacidad temporal por RT se considera como servicio activo para efectos del cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades (PTU).
No obstante, si antes o durante la incapacidad temporal para laborar, el colaborador objeto de su consulta, cometió una de las faltas previstas en el artículo 47 de la LFT, es válido que ustedes decidieran rescindirle el vínculo de trabajo. Esto es así, porque a pesar de que el empleado esté inhabilitado, es posible que incurra en alguna de las causales del numeral señalado. Además, ustedes correrían el riesgo de que prescriba su acción de despido justificado —un mes para ejercitarlo— (art. 517, LFT).
De ahí que resulte válido considerar como días laborados del 2023 del 1o. de enero hasta la fecha en que concluyó el contrato de trabajo, a pesar de que ustedes efectuaron la baja del subordinado ante el IMSS hasta que obtuvo su alta médica, de conformidad con el numeral 21 de la Ley del Seguro Social (LSS).