Protección Civil del gobierno de Yucatán anunció a la población que debía resguardarse y suspender actividades el 7 de octubre de 2024 y ordenó a los comercios cerrar, a fin de evitar cualquier riesgo por el paso del huracán Milton.
Ante este acontecimiento, varios patrones se preguntan si sus colaboradores tienen o no derecho al pago del salario por ese día, toda vez que no lo laboraron.
En principio, el cierre de negocios ordenado por una autoridad administrativa es un hecho ajeno a la voluntad de los subordinados, por lo que deben percibir su sueldo íntegro.
No obstante, conforme al numeral 427, fracción I de la Ley Federal del Trabajo (LFT), se entiende que se suspendieron colectivamente las relaciones laborales por caso fortuito.
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¿Es necesario que la suspensión de labores por un huracán la apruebe la autoridad?
Para validar la suspensión, la empresa debe dar aviso de esta al Tribunal Laboral competente, para que, previo el procedimiento consignado en el Procedimiento Especial Colectivo, la apruebe o desapruebe (arts. 429, fracción I, 897 y subsecuentes, LFT).
Para tal efecto, el empleador debe manifestar que ante la indicación de Protección Civil de Yucatán, tuvo que suspender actividades y los trabajadores no pudieron brindar sus servicios.
De acreditarse lo anterior, la suspensión se autorizará y el juez señalará el pago de una indemnización a los colaboradores, sin que esta pueda exceder de un mes de salario (art. 430, LFT).
De no solicitarse la suspensión o no aprobarse esta, se entenderá que el patrón debe pagar el salario a sus empleados correspondiente al día del cierre de la empresa.
¿Por qué otros motivos se suspenden colectivamente las relaciones laborales?
Según el artículo 427 de la LFT, son causas de suspensión temporal de los vínculos de trabajo en una empresa o establecimiento:
- la fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón
- incapacidad física o mental o su muerte del empleador, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos;
- la falta de materia prima
- el exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado
- la incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación
- la falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por la compañía
- la falta de ministración por parte del estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables, y
- la declaratoria de la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria