¿Se puede reclamar ser beneficiario si ya hay otro
reconocido?

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Si alguien no participó en el juicio donde se reconoció a un beneficiario, puede iniciar otro proceso para hacer valer su derecho
Cuando fallece un trabajador, sus beneficiarios legales tienen derecho a cobrar las prestaciones laborales que aquel devengó, como salarios, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, y aguinaldo, entre otros.
Para ello, es necesario que los deudos promuevan un procedimiento especial denominado declaración de beneficiarios.
Recientemente, una persona promovió juicio laboral para que se le reconociera como beneficiaria de un trabajador fallecido, alegando que fue su concubina. Sin embargo, la autoridad laboral negó su pretensión argumentando que ya había una sentencia previa donde se reconoció a otra mujer como beneficiaria del mismo trabajador (también como concubina), y que por lo tanto, existía cosa juzgada refleja.
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La cosa juzgada refleja, es cuando en un proceso anterior se resolvió una situación jurídica o un hecho en concreto, y ello sirve de base para promover otro juicio diferente.
No obstante, el criterio anterior fue revertido, porque la autoridad jurisdiccional en materia de amparo determinó que no se configura la cosa juzgada refleja cuando una persona fue reconocida como beneficiaria en un juicio anterior, y otra que no fue parte en ese juicio, promueve un nuevo procedimiento reclamando el mismo derecho.
Ello porque la cosa juzgada refleja sólo puede producir efectos frente a quien intervino en el juicio previo o fue llamado a él; por lo tanto, si la nueva concubina reclama que nunca fue emplazada ni participó, no puede estar vinculada a esa resolución.
Para quienes buscan ser reconocidos como beneficiarios de un trabajador, esta tesis les da la oportunidad de iniciar un nuevo procedimiento de declaración de beneficiarios, aunque exista una sentencia reconociendo a otro familiar; siempre y cuando no hubiesen participado en el procedimiento primigenio.
Desafortunadamente para los patrones, esto genera un riesgo de doble pago, por lo que en términos del artículo 503, fracción VII de la LFT, deberán oponer la excepción de pago, ya que dicho numeral establece que si ya se cubrió a un beneficiario, los que reclamen después deben demandar directamente al que recibió el dinero.