Prima dominical, pago absurdo

El pago de la prima dominical procede cuando los trabajadores prestan servicios los días domingo como parte de su jornada ordinaria

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 .  (Foto: IDC online)

De acuerdo con lo establecido en el numeral 71 de la LFT, el pago de la prima dominical procede únicamente cuando los trabajadores prestan servicios los días domingo como parte de su jornada semanal ordinaria y descansan cualquier otro día de la semana.

Tan es así que cuando un trabajador en un juicio laboral demanda tener derecho a esta prestación, corresponde al patrón la carga de la prueba respecto a la comprobación de la jornada real de trabajo de dicho colaborador (art. 784, fracción VIII LFT), pero si aquél no cuenta con los elementos de prueba necesarios para acreditarla, en estricto y formal derecho estará justificada la condena de la JCA al pago de la prima a favor del subordinado.

Sin embargo, cuando el subordinado demanda su pago ante la JCA respectiva argumentando que constantemente laboró el domingo sin descansar ningún otro día de la semana, la jornada resulta absurda, por lo que la autoridad al emitir su laudo, puede absolver al patrón del pago de la citada prestación en apego a lo señalado en el precepto 841 de la LFT, el cual establece que en la elaboración del laudo se deberán apreciar los hechos en conciencia (verdad material deducida) sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas, siempre y cuando manifiesten los motivos y fundamentos en que se apoyen.

El criterio señalado tiene soporte en la siguiente resolución de los Tribunales Colegiados en materia laboral:

PRIMA DOMINICAL. AUN CUANDO SE TENGA COMO JORNADA LA PRECISADA POR EL TRABAJADOR, SI SE FUNDA EN CIRCUNSTANCIAS INVEROSÍMILES LAS JUNTAS PUEDEN ABSOLVER DEL PAGO DE DICHA PRESTACIÓN. Cuando existe controversia sobre el tiempo efectivamente laborado, y la patronal aduce que el trabajador descansaba los sábados y domingos, a ella corresponde la carga de la prueba en términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, y si no lo prueba debe tenerse como jornada la precisada por el empleado; pero ello no conlleva necesariamente a la condena del pago de la prima dominical, ya que si tal prestación resulta inverosímil, las Juntas, conforme al artículo 841 del código obrero, deben apartarse de un razonamiento formalista y resolver de acuerdo con la verdad material deducida, y tomando en cuenta lo señalado por el artículo 5o., fracción III, de la referida legislación, que las faculta para determinar cuándo una jornada de trabajo es excesiva, lo cual debe resolverse con base en el análisis en conciencia de los hechos narrados; y si la reclamación se funda en circunstancias inverosímiles por haberse señalado una jornada continua durante un lapso considerable que va más allá de lo que humanamente una persona puede desarrollar sin disfrutar del tiempo suficiente para descansar y reponer energías, pueden absolver del pago de dicha prestación. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1129/2006. Ana María Santana Rodríguez y otra. 15 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente Emilio González Santander. Secretaria Adriana de la Torre Meza.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII. Novena Época, abril de 2006, pág. 1162. Tesis I.9o.T.210 L.

A pesar de que para las autoridades este tipo de jornadas aparentemente son inverosímiles, se sabe que en los hechos lamentablemente sí se presentan en muchas compañías, práctica que además de ser ilegal resulta inconveniente para las empresas, ya que afecta el clima laboral (al generar inconformidad, resentimientos, desgaste físico, ausentismos, etc.) y en consecuencia impacta inexorablemente en la productividad de los trabajadores.