Prestaciones por muerte del trabajador

Prestaciones por muerte del trabajador

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 .  (Foto: IDC online)

Reglas utilizadas por la Junta de Conciliación y Arbitraje para dirimir las controversias surgidas por la pluralidad de sujetos con presunto derecho a las cantidades adeudadas por la terminación de la relación laboral con el extinto trabajador.

Cuando un trabajador muere, independientemente de la causa de su fallecimiento, la primera inquietud que invade a sus familiares generalmente se refiere al monto de las prestaciones a recibir de la empresa por este lamentable suceso, inquietud compartida en parte por el patrón, el cual sufre una preocupación más, al no saber quién o quiénes se presentarán ante la compañía a reclamar el pago de dichas cantidades.

A primera vista, la opción parece ser bastante clara: si el trabajador era soltero, sus padres serán las personas con derecho a recibir esas prestaciones, y de haber contraído matrimonio, indudablemente su cónyuge será el (la) beneficiario (a) de esos importes.

Sin embargo, la práctica ha enseñado que son pocos los casos resueltos en forma tan sencilla, porque comúnmente acuden padres, cónyuge e incluso otros sujetos, alegando tener derecho a percibir los beneficios en cuestión, lo cual ha provocado problemas a los empleadores, ante la dificultad de definir a quién debe entregar los pagos correspondientes a la terminación de la relación laboral.

Para evitar conflictos familiares, resulta recomendable que los patrones recomienden a los reclamantes instaurar un procedimiento ante la Junta de Conciliación y Arbitraje para dirimir la controversia y se nombren a los beneficiarios del fallecido, y con la resolución correspondiente soliciten a la empresa el pago respectivo.

Para tal efecto, a continuación se presenta el procedimiento a seguir para la declaratoria de beneficiarios por parte de la autoridad laboral, ilustrándolo con un flujograma y resaltando algunos tópicos importantes a considerar en ese sentido, recordando que en caso de desear saber cuáles son las cantidades a cubrir a quién acredite tener ese derecho, dicho tópico podrá ser consultado en la nota "Obligaciones patronales ante la muerte del trabajador", publicada en el apartado Para tomarse en cuenta de esta sección, en el pasado número 45, fechado el 15 de septiembre de 2002.

Criterios para la designación de beneficiarios

Como ocurre en materia civil, la Ley Federal del Trabajo (LFT) también establece quiénes son los sujetos con derecho a recibir cualquier prestación adeudada al trabajador en caso de fallecimiento, y la prelación a seguir para su pago. Conforme al artículo 501, el orden de preferencia es el siguiente:

Grado de Sujetos Observaciones Preferencia
Primero
  • viuda del trabajador, o su viudo, e,
  • hijos menores de 16 años, o mayores de esta edad si presentan una incapacidad que les impida valerse por sí mismos para obtener su sustento
  • En el caso del viudo: siempre y cuando haya dependido económicamente del fallecido, y tenga además una incapacidad de 50% o más
    Segundo Ascendientes del trabajador: uno o ambos padres Podrán concurrir conjuntamente con los beneficiarios de primer grado, a menos que no dependieran económicamente del trabajador fallecido 
    Tercero Concubina o concubinario: si no hay cónyuge superviviente
  • Siempre y cuando haya vivido con el difunto los cinco años anteriores al deceso, salvo que hubieran procreado hijos, en cuyo caso no será necesario agotar ese lapso
  • se requiere que el supérstite y el difunto hayan permanecido libres de matrimonio durante el período de convivencia
  • Cuarto Otros dependientes económicos del trabajador
    • Sólo si no hay cónyuge supérstite, hijos y/o ascendientes
    • concurrirán con la concubina o el concubinario, y conforme a la proporción con la cual dependían del individuo fallecido
    Quinto Instituto Mexicano del Seguro Social Si no se presenta ninguno de los sujetos antes mencionados


    Procedimiento ante la Junta de Conciliación y Arbitraje

    Presentación de varios cónyuges a juicio

    Es común que concurran diversas personas alegando ser "el legítimo y único cónyuge" del trabajador fallecido, exhibiendo incluso actas de matrimonio para justificar su derecho. A este tenor, la legislación civil mexicana prohíbe la poligamia, razón por la cual, sólo será válido el vínculo celebrado con mayor antigüedad, y los demás serán nulos, acorde a lo establecido en los artículos 156, fracción X, 235, fracción II y 248 del Código Civil Federal, sugiriéndose la consulta de los preceptos correlativos en los 32 códigos civiles de las entidades federativas; criterio confirmado por los tribunales federales en la siguiente tesis:

    BENEFICIARIO DEL TRABAJADOR FALLECIDO. TRATÁNDOSE DE CÓNYUGES, CUANDO CONCURREN VARIOS.

    Cuando coexisten varios contratos civiles de matrimonio del de cujus, no estando disuelto o declarado nulo el primero vigente de ellos al tiempo de celebrarse el o los demás, la autoridad laboral debe tener como válido el primero en tiempo y declarar al cónyuge de éste como beneficiario del extinto trabajador, con exclusión de cualquier otro, en términos del artículo 501, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Amparo directo 861/95. Rosalva María Quiñones viuda de Sánchez. 23 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García.

    Fuente:

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: II, Agosto de 1995, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: I.1o.T.7 L, pág. 477. Hijos mayores de 16 años no inválidos

    Aun cuando la fracción I del artículo 501 señala que en este caso deberán padecer una incapacidad del 50% o superior, los tribunales federales ya dictaron una tesis precisando ser innecesario ese grado de disfunción para obtener la declaratoria de beneficiario, siempre y cuando se compruebe la dependencia económica con el trabajador fallecido; como se desprende de su contenido:

    BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PUEDE DECLARÁRSELES A LOS DEPENDIENTES ECONÓMICOS MAYORES DE EDAD AÚN SIN INCAPACIDAD DEL 50 POR CIENTO, CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 501 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

    El hecho de que la Junta responsable no declare como beneficiarios del trabajador fallecido a dependientes económicos que no reúnan los requisitos de las fracciones I a III del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, no quiere decir que se les deba excluir, puesto que se les ampara por la actualización de la fracción IV de dicho artículo, que establece: "IV.- A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él." Esto obedece a que si bien se establece una prelación en las diversas fracciones del citado artículo, lo que pretendió el legislador fue establecer un orden de preferencia entre los derechohabientes, pero no que quedaran excluidos los mayores de dieciséis años capaces plenamente pero con la calidad de dependientes económicos del trabajador fallecido. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Amparo directo 329/96. Ferrocarriles Nacionales de México. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretario: Juan Manuel García Figueroa.

    Fuente:

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: V, Enero de 1997, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: XV.2o.4 L, pág. 437. Consideraciones finales

    Indudablemente la pluralidad de sujetos reclamando las prestaciones del extinto trabajador obliga al patrón a reservarse el pago de éstas, hasta en tanto no se le exhiba una resolución dictada por la autoridad laboral, ordenando su entrega a favor de una persona en particular, con lo cual, el pago realizado en cumplimiento a ese fallo liberará de responsabilidad al patrón (artículo 507, fracción VII, LFT).

    Una interpretación contraria a dicho precepto legal lleva a concluir que pagar esas prestaciones sin haberse resuelto el procedimiento por la Junta de Conciliación y Arbitraje, o bien, desacatando el fallo en cuestión obligaría al patrón a cubrir nuevamente las cantidades a los reales beneficiarios.

    Finalmente, el patrón deberá acatar la resolución de la autoridad laboral, con independencia de que esté o no de acuerdo con su contenido, porque la determinación adoptada en el procedimiento citado no le genera perjuicio o agravio alguno, porque no se trata de una condena en sí, sino de una declaratoria, la cual deberá cumplirla.