Cuándo un comisionista es afliable al IMSS

Características que distinguen a un comisionista mercantil de un laboral según la normatividad aplicable

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 .  (Foto: Redacción)

El trabajo a comisión para las empresas reviste gran importancia, pues de su correcto manejo depende la improcedencia de las demandas laborales presentadas por los vendedores, la aplicación del régimen de seguridad social a que están obligados los patrones, o el posible fincamiento de capitales constitutivos por el incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social.

Por lo anterior, es imprescindible conocer las características de los comisionistas laborales y mercantiles, a fin de celebrar con estos el contrato correspondiente, y en su caso inscribirlos ante el Seguro Social e Infonavit, o en su caso desvirtuar la presunción de la autoridad sobre la existencia de una relación laboral con estas personas.

De conformidad con los artículos 273 al 308 del Código de Comercio:

  • con la comisión mercantil surge una relación para uno o varios actos de comercio esporádicos que propician que accidentalmente exista dependencia entre el comitente (quien confiere la comisión) y el comisionista (quien la desempeña)
  • el contrato mercantil se celebra para realizar ciertas operaciones, el cual concluye cuando estas finalizan
  • los comisionistas mercantiles:
    • realizan sus actividades ya sea personalmente o a través de terceros
    • actúan en representación del comitente o en nombre propio
  • la cuantía de las comisiones mercantiles es pactada en el mismo contrato, y de no ser así, se pagarán según la costumbre del lugar
  • las mercancías, bienes o servicios que están en poder real o virtual del comisionista mercantil se utilizarán, si el comitente no le paga lo convenido, para cubrir la comisión respectiva.

En este supuesto, la empresa debe celebrar con los vendedores un contrato de comisión o mediación mercantil, y al no existir la figura de subordinación consignada en los artículos 8o, 10, 20 y 21 de la LFT y 12 de la LSS no son sujetos de aseguramiento, a diferencia de los comisionistas laborales, quienes de conformidad con los artículos 285 al 291 de la LFT:

  • desarrollan su actividad de manera subordinada y permanente para la empresa o empresas, por lo que cumplen con un horario, presentan informes o reportes diarios de venta, utilizan las instalaciones del patrón para realizar sus labores y las mercancías o servicios que ofrecen están sujetos a las condiciones y precios señalados por el propio patrón
  • invariablemente desempeñan sus funciones en nombre del patrón
  • no pueden ser removidos de la zona que se les asignó, sin su consentimiento
  • reciben como salario, el pago de una prima (comisión) sobre: el valor de las mercancías vendidas o colocadas, el pago inicial o periódicos, o la combinación de las formas anteriores

Sus comisiones no pueden ser objeto de retenciones ni descuentos, aun cuando la transacción que originó la comisión se haya cancelado, y la falta de pago de sus comisiones, es una causal de rescisión de la relación laboral, imputable al patrón.