PENSIÓN POR VIUDEZ. EL DERECHO DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE DE OPTAR PORQUE ÉSTA SE REGULE POR LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE 1973 O LA VIGENTE A PARTIR DE 1997, ESTÁ CONDICIONADO A QUE EL DE CUJUS NO LO HAYA HECHO PREVIAMENTE EN VIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA ÚLTIMA LEGISLACIÓN). Del artículo tercero transitorio citado se advierte que tanto los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley del Seguro Social vigente, como sus beneficiarios, al cumplirse los requisitos para obtener alguna pensión, podrán optar por acogerse al régimen anterior, esto es, el de la ley de 1973 o al del actual (1997); sin embargo, la interpretación sistemática (coherente) y funcional (por reducción a lo absurdo y pragmático), permite establecer que respecto de los beneficiarios sólo puede entenderse ese derecho de optar sí y sólo sí el directo asegurado no tuvo la oportunidad de hacerlo por alguna circunstancia, como por ejemplo, cuando fallece siendo trabajador en activo; pero no en una hipótesis como en la que el propio asegurado, al cumplir con los requisitos legales correspondientes, obtiene una pensión y se acoge a alguno de los dos regímenes normativos, pues en ese momento los recursos que integran su cuenta individual habrán de destinarse según el esquema pensionario de la ley elegida y, así, de optar por la Ley del Seguro Social de 1973, el asegurado tendrá derecho a que se le devuelvan las subcuentas de retiro y vivienda, en tanto que las restantes (cesantía y vejez, cuotas social y estatal), se enviarán al gobierno federal para financiar su pensión: en cambio, de elegir la ley de 1997, entonces ninguna le será devuelta y pagada, pues todas las subcuentas habrán de transferirse a la institución que se encargará de administrarle su pensión. En congruencia con lo expuesto, de considerarse que el precepto en comento prevé una segunda posibilidad consistente en que, al margen de la elección hecha en vida por el trabajador asegurado al respecto, sus beneficiarios puedan volver a optar por alguno de los dos regímenes, además de no ser lógico ni jurídico, por no atender a una interpretación funcional y coherente, ocasionaría un caos, no sólo jurídico, sino material, pues para entonces los recursos que integran las subcuentas ya se habrán entregado o distribuido en la forma referida; de ahí que el cónyuge supérstite ya no tiene la posibilidad de decidir el régimen bajo el cual podría obtener su pensión de viudez, cuando éste ya se ha elegido por el trabajador antes de su fallecimiento, lo cual trasciende a la beneficiaria que, en ese sentido, se torna en una causahabiente del régimen legal por el que optó el directo asegurado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 152/2016. Benita Sandoval Rodríguez. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente Jorge Sebastián Martínez García. Secretario Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral, Tesis VII.2o.T.122 L (10a.) Tesis Aislada, Registro 2014727, 7 de julio de 2017.