Universidades, ¿a cumplir con el IMSS?

La protección social de los catedráticos se rige conforme al tipo de contrato y atendiendo los derechos humanos y laborales

La inscripción de los trabajadores al Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS) no es cuestionable al presentarse una subordinación laboral, por lo que los patrones deben afiliarlos ante el IMSS.

No obstante, existen ocasiones en que determinados sectores productivos no saben si deben cumplir o no con lo anterior, como es el caso de las instituciones educativas, pues estas no identifican si la contratación de un catedrático es de carácter civil o laboral. Este punto resulta vital, ya que de su distinción dependerá la protección de los profesores y simultáneamente las obligaciones en materia de seguridad social por parte de las universidades.

El titular del Despacho Negrete y Asociados, licenciado Alejandro Hernández Negrete, en el desarrollo de esta colaboración, apunta que la obligación de inscripción al ROSS dependerá de la existencia de un poder de mando de la empresa y el deber de obediencia del personal, respecto de las tareas prestadas, pues a partir de ella se determinará la naturaleza jurídica de la relación y con ello las cargas y beneficios que pudiesen derivarse.

Contratación laboral

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la LFT, se entiende por relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen; aquella en la que una persona física le presta a otra física o moral, un trabajo personal, mediante el pago de un salario.

De lo anterior, se desprenden tres elementos esenciales a considerar derivados del numeral regulatorio señalado:

  • prestación de un trabajo personal
  • subordinación y
  • pago de un salario

Así, esta unión de elementos no necesariamente debe estar plasmada en un contrato de trabajo por escrito, ya que puede ser convenido, consentido y reconocido de forma verbal, en tanto se respeten las particularidades de todo lazo de esta naturaleza.

Con ello, desde el momento en que una persona está a disposición de otra bajo el esquema y elementos señalados, se dice que ya existe una relación de trabajo con todas las implicaciones que produce, incluso si las funciones se prestaron un solo día.

Universidades públicas

El caso de las labores de los profesores en esta clase de instituciones, encuadran perfectamente en el concepto jurídico de relación laboral, ya que el artículo 353-K de la LFT reconoce las condiciones profesionales que tienen los administrativos y académicos en las escuelas de educación pública superior autónoma; es decir, este tipo de vinculación se traduciría en un contrato laboral por tiempo indeterminado.

Para ello, es necesario que el profesor, para ser contratado, apruebe la evaluación efectuada por el órgano competente, conforme a los requisitos y los procedimientos que las propias academias establezcan de acuerdo con el numeral 353-L de la LFT.

Considerando lo anterior, la relación tendría una regulación bilateral conforme a los términos y elementos de perfeccionamiento previstos en el propio precepto 353-L, LFT.

Al existir un vínculo de trabajo, los profesores deben ser sujetos de aseguramiento al régimen de seguridad social que les corresponda de acuerdo con la normatividad que los regula.

Escuelas privadas y el cumplimiento de deberes ante el IMSS

El numeral 12, fracción I de la LSS señala que los sujetos de aseguramiento son los que tienen una relación laboral en cualquiera de sus denominaciones (arts. 123, fracc. XXIX, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 20 y 21, LFT).

Sin embargo, la diversificación de los instrumentos para la regulación de los servicios de los profesores, así como los reglamentos internos de cada institución determinan y limitan su ingreso, promoción y permanencia, así como sus derechos y obligaciones. 

.
 .  (Foto: IDC online)

En este tipo de universidades se suele contratar a los educadores por hora, mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que desconocen si deben inscribirlos al ROSS, situación que ha sido materia de controversia ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), derivando la tesis aislada de rubro: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES. LIBERA A LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS DEL PAÍS DE LA PRESTACIÓN DE SEGURIDAD SOCIALvisible en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época, número 52, pp 368, Tesis VII-CASR-CEII-7, noviembre 2015.

En dicho criterio jurisdiccional se prevé que la seguridad social es un derecho social de todos lo que laboran en instituciones públicas; sin embargo, en el caso de los catedráticos en establecimientos privados no les corresponde el mismo derecho, puesto que su servicio es por tiempo parcial. 

No obstante, antes de que una autoridad fiscal determine o no el otorgamiento de las obligaciones sociales a cargo del patrón, debe asegurarse de la existencia de la subordinación como elemento diferencial entre los prestadores de servicios aun con tiempos parciales que se rigen por un contrato civil, y aquellos que tienen derecho a inscribirse en el IMSS por ser subordinados.

Por otra parte los acuerdos ACDO-HCT-311007/453 (D.I.R.) del 31 de octubre de 2007, “Criterios para considerar sujetos de incorporación al Régimen Obligatorio del Seguro Social a los profesores de asignatura clase” y su modificatorio ACDO.SA1.HCT.300708/181.P.DIR del 30 de julio de 2008, mismos que a la fecha están vigentes, señalan que: en principio cualquier profesor de asignatura, independientemente de que sea contratado por jornadas completas, media jornada o por hora o clase es sujeto de aseguramiento del ROSS, según el numeral 12, fracción I de la LSS, salvo que se acredite lo siguiente:

haber celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales entre la centro educativo y el maestro, en términos de la legislación civil, y que en este no exista alguna cláusula en donde se le impida impartir cátedra en otras instituciones, y

  • el profesor:
    • traslade a la institución educativa el IVA causado por los servicios prestados, excepto que dicha remuneración se hubiera asimilado a salarios
    • las remuneraciones obtenidas por los servicios durante un ejercicio fiscal no representen más del 50 % del total de los ingresos que recibe por su actividad profesional en el mismo periodo lectivo
    • no esté en la nómina ni reciba prestaciones similares a las del personal subordinado, como aguinaldo, horas extras, vacaciones y participación en las utilidades de dicha institución, y
    • no realice en la institución actividades distintas a las de la impartición de cátedra

Conclusión

La forma en que se presten el servicios, más no los contratos por sí mismos, será lo que defina las prestaciones que deben gozar los académicos, ya que de acreditarse el elemento de subordinación, la relación contractual adquiriría la naturaleza laboral, y sería obligación del patrón (universidad) brindar las prestaciones sociales que le correspondan al académico y su inscripción en el ROSS.