Por qué son diferentes la calificación de RT y el alta médica
Motivos que identifican el documento que debe prevalecer para calcular la siniestralidad laboral
Seguridad Social
Existen ocasiones en que el IMSS califica un riesgo de trabajo como de trayecto y al momento de dar el alta respectiva del trabajador siniestrado, indica que el evento es de carácter profesional, lo que confunde a los patrones respecto a si dicho percance debe considerarse o no en el cálculo de su prima del Seguro de Riesgos de Trabajo.
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Según el artículo 72, antepenúltimo párrafo de la LSS, todo infortunio sufrido por un asegurado durante el traslado de su casa al centro de labores o viceversa (accidente de trayecto), no debe considerarse para la determinación anual de la siniestralidad patronal, contrario a lo que sucede cuando la afectación deriva de la prestación de los servicios. Sin embargo, todos los documentos emitidos por el Instituto deben ser congruentes, es decir deben tener la misma calificación.
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El trabajador que es víctima de un riesgo de trabajo debe acudir a su Unidad Médica Familiar (UMF) o a la que le quede más cercana, para ser auxiliado clínicamente.
En dicha consulta el doctor llena y sella el “Aviso de Atención Médica y Calificación de Probable Accidente de Trabajo” (ST-7) con los hechos descritos por aquel.
Posteriormente, el subordinado, o alguno de sus familiares debe entregar al patrón de que se trate, dicho papel a efectos de que lo llene, dando su versión de los hechos y se lo devuelva para que este lo lleve al Instituto en un plazo de 24 horas.
Con la información recopilada del asegurado y del patrón, el Seguro Social califica en el mismo ST-7 el siniestro como de trabajo o no (art. 25, Reglamento de Prestaciones Médicas —RPM—).
Como puede observarse es en dicho formato, en donde el IMSS define el carácter del siniestro, es por ello que este es la base para saber si se incluye o no determinado evento en el cálculo de la siniestralidad.
A diferencia de lo que sucede con el “Dictamen de alta por riesgo de trabajo” (ST-2), en el cual simplemente se hace constar que el colaborador puede reanudar sus actividades y que el siniestro terminó (arts. .2o., fracc. VII, Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización y 156, RPM).
Esto se confirma en la jurisprudencia de rubro: CALIFICACIÓN DE UN SINIESTRO COMO ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO. CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO IMPUGNABLE POR EL PATRÓN A TRAVÉS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 294 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis I.1o.A. J/15 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2014410, p. 2367, junio de 2017. Aquí se señala que los formatos ST-7 o ST-9 son controvertibles a través del recurso de inconformidad, pues afecta la siniestralidad del patrón, de ahí que este debe considerarse como el documento a valorar.
No obstante, de manera preventiva es recomendable utilizar la plataforma IMSS Desde su Empresa (IDSE) o el Escritorio Virtual, en el módulo “RIESGOS DE TRABAJO TERMINADOS” para consultar de forma orientativa los siniestros de los trabajadores.