Actualmente los asegurados afectados por las resoluciones emitidas por el Seguro Social en las que no se les reconoce sus derechos conforme a la LSS, tienen la oportunidad de combatirlas a través del recurso de inconformidad ante el propio Instituto, o demandar el reconocimiento de sus beneficios ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA).
Derivado de la reforma constitucional en materia laboral, dicha entidad jurisdiccional va a desaparecer y los juicios que se ventilan ante ella serán resueltos por el poder judicial.
Además se ordenó la creación de centros de conciliación para que las partes en controversia diriman sus diferencias sin acudir al litigio.
Ante este escenario un importante tema a analizar en el Congreso de la Unión es el tratamiento que se les deben dar a los pleitos entre los derechohabientes y el IMSS, por el próximo cambio de la autoridad que los debe resolver; de ahí que el especialista en seguridad social el licenciado Javier Moreno Padilla, director de la firma Moreno Padilla & Asociados, SC explique qué tribunal es el apropiado para solucionar las disyuntivas de esta naturaleza.
Preámbulo
Por razones de carácter histórico y con apoyo en estructuras tripartitas, la LSS en su artículo 295 establece que las problemáticas entre los asegurados, sus beneficiarios y el IMSS se deben ventilar en la JFCA, aspecto que de igual forma tutela la Ley del Infonavit en su numeral 53.
Esta situación no puede sostenerse en el nuevo esquema de justicia laboral plasmado en la modificación del precepto 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), porque se deben considerar las limitantes previstas en dicho ordenamiento; de lo contrario, al transferirse los conflictos de seguridad social a los nuevos fueros se estaría cometiendo una desviación constitucional.
Conflictos obrero-patronales
El artículo 123, fracción XX de la CPEUM vigente desde el 24 de febrero de 2017 señala que: “las resoluciones de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones están a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas”.
Esto significa que es necesaria una contienda entre los colaboradores y patrones para que dichos entes sean quienes resolver las diferencias suscitadas.
Los numerales 8o. y 10 de la LFT, definen al trabajador como una persona que presta a otra un trabajo personal subordinado, en tanto que el patrón es quien se beneficia y utiliza los servicios de aquel; de tal suerte que se configura un vínculo obrero-patronal, el cual despliega una serie de compensaciones, prerrogativas y deberes entre ambas partes, tanto en el marco legal como en el constitucional.
Mario de la Cueva en su libro Derecho Mexicano del Trabajo, tomo II, editado por Porrúa en la edición de 1966, señala que: “Los conflictos de trabajo se definen: como las diferencias que se suscitan entre trabajadores y patrones; solamente entre aquellos o únicamente entre estos, en ocasión o con motivo de la formación, modificación o cumplimiento de las relaciones individuales o colectivas de trabajo”, y “Las Juntas Federales de Conciliación y Federal de Conciliación y Arbitraje conocerán de los conflictos de trabajo”.
Esto quiere decir que el constituyente tomó como basamento indubitable para la configuración de controversias en los nuevos tribunales federales que existan conflictos de trabajo, situación que se ratifica en el precepto 604 de la LFT.
Por lo anterior se debe considerar que los litigios suscitados entre los derechohabientes y el Instituto son de naturaleza distinta a la laboral, porque no existe una contienda obrero-patronal, sino solo el derecho a las prestaciones previstas en la LSS, las cuales se originan de un servicio público proporcionado por el Estado o un ente gubernamental.
Competencia del TFJA
El precepto 3o., fracciones VI y VII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se desprende que el TFJA revisará los juicios en los que se nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del ejército, de la fuerza aérea y de la armada nacional, sus familiares o derechohabientes, así como de las civiles a cargo del erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).
Estas atribuciones tienen antecedentes importantes en la historia de la materia contenciosa administrativa, porque desde su creación en 1936, este tribunal participó en las impugnaciones que surgían entre la administración pública y los particulares (por las pensiones de las fuerzas armadas).
Además puede destacarse que el artículo 10 de la Ley de Depuración de Créditos a Cargo del Gobierno Federal, decreta la indemnización a cargo del erario por reclamaciones generadas en materia de protección social. Esto se ratificó el 1o. de enero de 1942, por obligaciones a cargo del propio gobierno federal y en especial lo referente a las pensiones militares o civiles y de disponer obligaciones pecuniarias, sin pronunciarse sobre jerarquías y obligaciones militares, aclarándose de esta forma los beneficios de los veteranos de la revolución.
La doctora Dolores Heduán Virues manifestó que: “a partir del 1o. de enero de 1966, el artículo 160 del CFF entonces vigente, quedó reformado de manera que su fracción VIII daba competencia a las Salas del susodicho Tribunal, para conocer de los juicios que se iniciaren contra resoluciones definitivas que sin ulterior recurso administrativo, negaran o redujeran las pensiones y demás prestaciones sociales concedidas por las leyes en favor de los miembros del ejército de la armada nacional”.
Por su parte, el precepto 160, fracción VI del CFF apertura la competencia para dirimir todos los asuntos sobre pensiones, no solo a cargo del erario federal, sino también del ISSSTE.
Con base en estos antecedentes, el TFJA no solo adquirió el carácter contencioso administrativo, sino también atribuciones de organismo jurisdiccional de seguridad social. Esto con independencia de la disposición que convierte el artículo 135 de la LSS original, como organismo fiscal autónomo; de tal suerte que todos los conflictos relacionados con las aportaciones tienen esa naturaleza, y por ende se dirimen ante el dicho ente.
Marco constitucional
Tal y como se comentó, el artículo 123, fracción XX de la CPEUM prevé que los conflictos entre los trabajadores y patrones se sujeten a la decisión de las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA), excluyendo la materia de seguridad social, la que está enmarcada en el dispositivo 73, fracción XXIX-H de ese ordenamiento, el cual prevé que el Congreso Federal tiene potestades para: “expedir la ley que instituya el TFJA, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones, teniendo este tribunal a su cargo el dirimir las controversias suscitadas entre la administración pública federal y los particulares.”
En es orden de ideas, de los numerales 4o. y 5o. de la LSS se desprende que la seguridad social es un servicio público a cargo del Estado, que se delega a un ente público denominado IMSS que forma parte de la estructura de la administración pública.
Por lo tanto, todas las resoluciones que dicte el Instituto tienen el carácter administrativo porque provienen de una autoridad encargada de aplicar las normas en el caso concreto, pero esencialmente es la gestora de las prestaciones y cobertura que señala la ley en favor de los derechohabientes y beneficiarios, lo que constituye el objeto fundamental de esta entidad.
Así las cosas, los conflictos que surjan entre los sujetos señalados y el Seguro Social, son en primer lugar actos derivados de un ente de gobierno, y en segundo lugar, de naturaleza de seguridad social.
Ello, constituye plenamente la competencia contencioso administrativa que debe quedar en una disposición clara y contundente en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Existen antecedentes de que el TFJA conoce temas pensionarios, lo que implica que por disposición del constituyente la reforma laboral que va a reglamentar la justicia laboral no puede comprender conflictos “contencioso administrativos” que no tienen ninguna identidad ni similitud con las cuotas obrero-patronales, máxime que el mandato constitucional es enfático y preciso.
Además esto cobra sentido con el principio de justicia pronta y expedita previsto en el dispositivo 17 de la CPEUM, pues los juicios tardarían menos en resolverse, ya que tal y como se indicó en la iniciativa de reformas a este marco de justicia laboral actualmente los procesos son lentos, costosos, de difícil acceso y cuestionables.
Juicio sumario
La Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo regula a partir de su artículo 58-1 y siguientes, el juicio llamado en vía sumaria que tiene como ejes fundamentales la simplificación y abreviación de las controversias.
Por esta vía se tramitan las contiendas que no excedan de 15 veces la Unidad de Medida y Actualización elevada al año; sin embargo se estima que las relacionadas con la seguridad social (fuerzas armadas, ISSSTE, IMSS e Infonavit) deben comprenderse en este tipo de procedimiento, sin importar montos máximos o si solo se reclaman prestaciones en especie, a efectos de que se les de celeridad porque quienes lo tramitan son personas económicamente débiles.
En virtud de ello, se considera que se deben tener modificaciones en el paquete de reformas que se piensan plantear para reglamentar el marco constitucional, así como también dejar de tener efectos los numerales 899 inciso a) y siguientes de la LFT.
Conclusión
El TFJA tiene una amplia trayectoria en el foro mexicano, ya que goza de una gran estructura nacional y un sistema de justicia pronta y expedita, por medio de la vía sumaria. Por esta razón debería ser un importante instrumento para la definición de los litigios derivados de las prestaciones de la seguridad social, máxime que el promedio que está invirtiendo el tribunal para resolver los casos es de cinco meses y no de dos años, como en la JFCA.
Como puede apreciarse de esta forma se puede emplear plenamente la estructura de un tribunal de seguridad social, sin tener que generar juzgados adecuados, con un costo de administración sumamente elevado, los cuales también serían contenciosos administrativos.