IMSS obligado a especificar la ley aplicable a la prescripción

Seguro Social debe especificar si dicha excepción la funda en la LSS de 1973 o 1997

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PARA QUE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PUEDAN ANALIZAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN GENÉRICA RESPECTO DE ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, AQUÉL DEBE OPONERLA CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 279, FRACCIÓN I, O 300, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, SEGÚN SEA LA DEROGADA O LA VIGENTE. Si bien es cierto que la prescripción genérica contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, al igual que la prevista en los diversos 279, fracción I, de la Ley del Seguro Social derogada y 300 de la vigente, establece la pérdida del derecho a reclamar el pago de determinadas prestaciones por el transcurso de un año entre la fecha en que fueron exigibles y su reclamo, también lo es que están dirigidas a combatir prestaciones de naturaleza diferente, pues aquél se refiere a las "acciones de trabajo", es decir, a las derivadas de una relación laboral, mientras que éstos aluden a prestaciones de seguridad social. Por consiguiente, el análisis de la excepción de prescripción genérica es improcedente cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social no la opone con fundamento en la legislación exactamente aplicable, pues al ser de aquellas cuya oposición es de estricto derecho, requiere de requisitos específicos para su análisis, por lo que es claro que si la litis laboral se conforma con el reclamo de otorgamiento y/o pago de prestaciones de seguridad social, la prescripción que se oponga debe apoyarse en la Ley del Seguro Social aplicable al caso concreto. Pensar de otra manera equivaldría a aplicar principios generales de derecho que van contra los de justicia social recogidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los cuales las normas de trabajo deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador.

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 6/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 17 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Samuel Alvarado Echavarría, Gloria García Reyes, Miguel Mendoza Montes y Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Disidentes Francisco Esteban González Chávez y Miguel Ángel Ramos Pérez. Ponente Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario Luis Rubén Baltazar Cedeño.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 475/2014 y 341/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 217/2016.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 341/2015, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, derivó la tesis aislada VI.1o.T.15 L (10a.), de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN DEL RECLAMO DEL DERECHO DE LOS ASEGURADOS O SUS BENEFICIARIOS PARA DEMANDAR EL PAGO DE CUALQUIER MENSUALIDAD DE UNA PENSIÓN, ASIGNACIÓN FAMILIAR O AYUDA ASISTENCIAL, Y AGUINALDO. PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 279 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, Y EXCLUIR LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1294.

En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 6/2016, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia laboral. Tesis PC.VI.L. J/6 L (10a.), Jurisprudencia, número de registro 2016362, viernes 9 de marzo de 2018.