¿Dueño de la obra es responsable ante el IMSS?

Son considerados como patrones, por lo tanto deben cumplir con todas las obligaciones impuestas por las disposiciones de seguridad social

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Es común que el Seguro Social presuma que los propietarios de las obras de construcción son quienes directamente contratan a los trabajadores que intervienen en estas, por tanto son considerados como patrones en términos de los artículo 15 de la LSS y 5o, fracción I del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado (ROTC).

En consecuencia, deben cumplir con todas las obligaciones patronales impuestas por las disposiciones de seguridad social salvo que comprueben haber celebrado con un tercero (contratista o subcontratista) un contrato para la ejecución de la obra de construcción correspondiente, ya sea a precio alzado, o bajo el sistema de costos unitarios, en donde se consigne el nombre, la denominación o razón social del contratista, así como su domicilio y registro ante el IMSS.

Este contratista o subcontratista es quien, en términos del artículo 5o, fracción III del ROTC, debe comunicar al Instituto el tipo y el domicilio de la obra a edificar, o en su caso, la etapa en donde intervendrá, y desde ese momento será el responsable directo respecto del cabal cumplimiento de las obligaciones citadas. Para ello es imprescindible que cuente con elementos propios suficientes para hacerles frente.

Por todo lo anterior, es preciso que los propietarios o dueños de las obras, además de cerciorarse de la liquidez y solvencia del contratista o subcontratista, deban celebrar alguno de los contratos aludidos y verificar que en ese instrumento no solo consten el nombre, la denominación o razón social del contratista, así como su domicilio y registro ante el IMSS, sino que sean reales; ya que de no ser así, serán responsables solidarios de aquel respecto del pago de la cuotas obrero-patronales causadas, ello en términos del numeral 5, fracción III, segundo párrafo del ROTC.

No obstante, la legislación de la materia no hace referencia a qué debe entenderse por contrato a precio alzado o bajo el sistema de costos unitarios, por lo que es necesario recurrir al ámbito civil.

Según el Código Civil Federal el contrato de obra a precio alzado es aquel por el que una persona (llamada empresario o contratista) se compromete a ejecutar una obra en beneficio de otra, quien debe pagar por ella un precio cierto.

El objeto de este contrato es la obra concluida y ejecutada; por lo que generalmente el precio pactado por las partes, es inamovible, salvo que se consigne en el acuerdo de voluntades lo contrario.

Por su parte en el contrato de obra a precios unitarios se estipula el pago a base de estimaciones, por el trabajo realizado en periodos determinados, de tal suerte que conforme se acredite su cumplimiento se deben cubrir los mismos.

El precio se establece “alzadamente” por toda la obra, pero es exigible parcialmente, a medida que esta se realiza en periodos ciertos dentro del lazo en que debe quedar terminada, lo que permite al contratista la entrega parcial de la obra a su cliente, respecto a los avances que estén concluidos, y así hasta su totalidad.

Lo anterior, queda de manifiesto en la tesis de rubro: CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO Y CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS. SUS DIFERENCIAS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXIX, p. 1838, Materia Civil, Tesis: I.3o.C.719 C, Tesis: Aislada, Registro: 167953, febrero de 2009.

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